CAUSA PENAL Nº 1JU-1440-08.-
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la Audiencia de Juicio Oral y Público efectuada el día 14 de diciembre de 2009, procede a dictar la correspondiente Sentencia por Admisión de Hechos, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia in comento, lo que hace de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS

FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MONICA YANEZ

ACUSADO: PEREZ MENDOZA JORGE LEONARDO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 15-09-1975, 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 16.123.170, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en la Fría calle 6, con carrera 14, casa N° 13-36, a cuadra y media del Comando de la Guardia Nacional, frente al Club García de Hevia, Estado Táchira,.

DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal

DEFENSOR PUBLICO ABG. JORGE CONTRERAS.-


SECRETARIA DE SALA: ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO





HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS
El dia 01 de noviembre de 2008, siendo aproximadamente las tres de la tarde, la ciudadana ESCALANTE MIRIAN TAHIZ, se encontraba laborando normalmente en el estacionamiento ATACA en la avenida parque exposición N° 2-32 al Lado del IUT Región Los andes, observa que un ciudadano desconocido se encontraba tratando de violentar uno de los Vehículo Tipo Camioneta, Marca Chevrolet, 150, Modelo Custom Deluxe, Color Marrón, Placas 257-MAA, cuyo dueño había dejado allí estacionado en seguida se le comunico al vigilante del estacionamiento identificado como JOSE GREGORIO HERNANDEZ MEDINA, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.018.505, que fuera a verificar la situación, así lo hizo el vigilante y en compañía del esposo de la denunciante, sorprendieron a la persona dentro del vehiculo y comenzaron a forcejear con el, la denunciante al ver la situación salio en busca de ayuda y encontró a uno comisión policial que pasaba por el sector, la misma estaba integrada por los funcionarios C/2DO LUIS ENRIQUE ISAZA ORTEGA, AGENTE 2537 WILMER ALEXIS LOPEZ RUIZ, a quien les informo lo que estaba sucediendo y estos de manera inmediata se hicieron presentes en el sitio donde el encargado de seguridad le hizo entrega del ciudadano que quedo identificado como JORGE LEONARDO PEREZ MEDOZA, el cual portaba en su mano un destornillador el cual también fue entregado a la comisión policial, la cual formalizo la detención del mismo, siendo este trasladado al cuartel de prisiones de la policía del estado Táchira.

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

A los Catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009), siendo el día y la hora fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 1JU-1440-08, incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del acusado PEREZ MENDOZA JORGE LEONARDO, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal.
El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abogada MONICA YANEZ, el acusado PEREZ MENDOZA JORGE LEONARDO, previo traslado del Centro Penitenciario de Occidente, la victima ciudadana CRUZ DE ESCALANTE MIRIAM THAIZ y el Defensor Público Penal Abogada JORGE CONTRERAS.
Acto seguido, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.

Seguidamente, el Juez le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Representante Fiscal Abogada MOINCA YANEZ, quien expuso sus alegatos realizando un relato de los hechos acaecidos en fecha 01-11-08; los cuales encuadran dentro del tipo penal de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, circunstancia esta que será demostrada a través del discurrir del Juicio Oral y Público, solicitando que se aperture el Juicio Oral y Público.

De seguidas el ciudadano Juez procede a imponer al acusado PEREZ MENDOZA JORGE LEONARDO, del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismos los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligados a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, manifestando los acusados su deseo de no declarar y de acogerse al precepto constitucional.

De seguidas se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abogado JORGE CONTRERAS, quien entre otras cosas manifestó:” En conversación sostenida con mi representado PEREZ MENDOZA JORGE LEONARDO, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para la imposición inmediata de la pena, por lo cual pido sea escuchado, y una vez que haya admitido se le aplique la pena en su límite inferior, por no poseer antecedentes penales, y atendiendo al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Acto seguido el ciudadano Juez, vista la acusación presentada por la Fiscal Ministerio Público en esta audiencia, y por tratarse de que se sigue la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, procede a pronunciarse en los siguientes términos: A) SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra del acusado PEREZ MENDOZA JORGE LEONARDO, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal. B) SE ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTANTE FISCAL, por considerarlos lícitos, legales, necesario y pertinentes.
Una vez realizado el anterior pronunciamiento procede a imponer al imputado PEREZ MENDOZA JORGE LEONARDO, del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismos los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligados a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, así como se le impuso de todos los medios alternativos a la prosecución del proceso, siendo estos los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, y la figura especial del procedimiento de admisión de hechos, y en consecuencia se le preguntó si deseaba declarar a lo que manifestó su deseo de declarar y a tal efecto expuso: “Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”.

La ciudadana Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por los acusados, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado PEREZ MENDOZA JORGE LEONARDO, es por lo que se procede a imponer la pena respectiva de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”

Entendiéndose por:

MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

En base a lo anterior este Tribunal, pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:
TESTIMONIALES.-.
o Declaración de los funcionarios C/2DO LUIS ENRIQUE ISAZA ORTEGA, AGENTE 2537 WILMER ALEXIS LOPEZ RUIZ, adscritos al comando estratégico policial brigada roja de la policía del Estado Táchira, por cuando fueron los funcionarios que lograron darle la aprehensión formal al imputado de autos luego que le fuere notificado de su captura por el ciudadano JOSE GREGORIO JHERNANDEZ.

o Declaración de la ciudadana ESCALANTE MIRIAN THAIZ, Venezolana, portadora de la cedula de identidad N° 10.159.493, domiciliada en el Palmar de la Cope, sector viejo calle principal parte alta N° 51, testigo presencial de los hechos.

o Declaración del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ MEDINA, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.018.505, residenciado en el Barrio El Paraíso, calle 2, casa sin numero, San Cristóbal, Estado Táchira, testigo presencial de los hechos y fue la persona que logro dar captura al imputado cuando trataba de violentar el vehiculo que se encontraba en el estacionamiento de Ataca el día de los hechos y lo entrego posteriormente a la comisión policial.

o Declaración del agente investigador RAYMOND HURTADO, adscrito a la sala técnica del CICPC su delegación san Cristóbal, por cuanto dicho funcionario fue el encargado de practicar la inspección técnica N° 7047 del 12-11-2008 en el sitio del suceso ubicado en el sector la concordia, avenida parque exposición con carrera 9 estacionamiento interno de la antigua sede de CONTACA, al lado de las instalaciones del IUT, lugar donde se encontraba estacionado el vehiculo, Tipo Camioneta, Marca Chevrolet, 150, Modelo Custom Deluxe, Color Marrón, Placas 257-MAA.

o Declaración del funcionario exporto JACKSON ANDRADE, adscrito al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del CICPC, sub delegación San Cristóbal, por cuanto dicho funcionario practico la experticia de reconocimiento legal N° 6021 de fecha 02 de diciembre de 2008 a un destornillador portado por el imputado el día de los hechos.

DOCUMENTALES.-
o Inspección técnica N° 7047 de fecha 12-11-2008, suscrita por el funcionario RAYMOND HURTADO, adscrito a la sala técnica del CICPC su delegación san Cristóbal, practicada en el sector la Concordia, avenida parquee exposición Copn carrera 9 estacionamiento interno de la antigua sede de CONTACA, al lado de las instalaciones del IUT, lugar donde se encontraba estacionado el vehiculo, Tipo Camioneta, Marca Chevrolet, 150, Modelo Custom Deluxe, Color Marrón, Placas 257-MAA.
o Experticia de reconocimiento legal N° 6021 de fecha 02 de diciembre de 2008, suscrita por los funcionarios experto JACKSON ANDRADE, adscrito al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del CICPC, sub delegación San Cristóbal; PRACTICADA A UN DESTORNILLADOR.

ADMISION DE LOS HECHOS y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del hoy acusado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo que presentó en su contra, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar tales peticiones, lo cual hace en los siguientes términos:
Respecto al procedimiento por admisión de los hechos al que se acogió el acusado PEREZ MENDOZA JORGE LEONARDO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 15-09-1975, 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 16.123.170, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en la Fría calle 6, con carrera 14, casa N° 13-36, a cuadra y media del Comando de la Guardia Nacional, frente al Club García de Hevia, Estado Táchira, se evidencian elementos de convicción que hacen concluir que efectivamente este acusado tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho que admitió y perpetrado -conforme a las evidencias traídas a la causa.
Ahora bien, consta que en la audiencia de inicio del Juicio Oral y Público, que el hoy acusado PEREZ MENDOZA JORGE LEONARDO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 15-09-1975, 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 16.123.170, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en la Fría calle 6, con carrera 14, casa N° 13-36, a cuadra y media del Comando de la Guardia Nacional, frente al Club García de Hevia, Estado Táchira, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penalimpuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de Admisión de Hechos y al preguntársele sí deseaba declarar manifestó de forma libre, sin coacción ni apremio: “Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”.
DE LA PENALIDAD
Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que el acusado PEREZ MENDOZA JORGE LEONARDO, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle la comisión del delito cuya perpetración admitió, esto es, el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, por tal motivo acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el referido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO, con base en los razonamientos expuestos, impone la pena en los siguientes términos:
El delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, contempla una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION. Siendo su termino medio SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por cuanto el acusado no presenta antecedentes penales ni policiales, demostrando de esta manera una buena conducta predelictual, se condena a la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Igualmente como el delito perpetrado fue en grado de tentativa, de conformidad con el artículo 80 del Código Penal, se debe rebajar la pena a la mitad, siendo así condenado a la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por cuanto el acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; este juzgador procede a rebajar la mitad de la pena, habidas todas las circunstancias atenuantes y agravantes tomando en consideración el bien jurídico afectando y el daño social causado, quedando de esta manera la pena definitiva a imponer de (01) AÑO DE PRISION. Así se decide.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra del acusado PEREZ MENDOZA JORGE LEONARDO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 15-09-1975, 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 16.123.170, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en la Fría calle 6, con carrera 14, casa N° 13-36, a cuadra y media del Comando de la Guardia Nacional, frente al Club García de Hevia, Estado Táchira, por la el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTANTE FISCAL, por considerarlos lícitos, legales, necesario y pertinentes para el esclarecimiento del hecho punible endilgado.

TERCERO: CONDENA AL ACUSADO PEREZ MENDOZA JORGE LEONARDO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 15-09-1975, 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 16.123.170, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en la Fría calle 6, con carrera 14, casa N° 13-36, a cuadra y media del Comando de la Guardia Nacional, frente al Club García de Hevia, Estado Táchira, por la el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 del Código Penal.

CUARTO: CONDENA AL ACUSADO PEREZ MENDOZA JORGE LEONARDO, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

QUINTO: SE EXONERA AL ACUSADO PEREZ MENDOZA JORGE LEONARDO, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados.

SEXTO: SE DECRETA LA LIBERTAD DEL ACUSADO PEREZ MENDOZA JORGE LEONARDO, en atención a lo previsto en el artículo 367 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a efectuar el siguiente computo provisional y al efecto se observa: que él sentenciado PEREZ MENDOZA JORGE LEONARDO fue detenido en fecha 03-11-2008, al día de hoy han transcurrido el tiempo de un año, un mes y once días detenido. De lo que se infiere que la pena impuesta por este juzgador se encuentra totalmente cumplida. En tal sentido se acuerda librar la correspondiente boleta de excarcelación, sin perjuicio de la competencia del Tribunal de Ejecución a quien correspondiere el conocimiento de la presente causa en caso de quedar firme. Esto en atención a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese la respectiva boleta de libertad, al Centro Penitenciario de Occidente.
SEPTIMO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al él Juez de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley. Terminó, se leyó y conformes firman.


ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS GOMEZ
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO




ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
SECRETARIA
CAUSA PENAL Nº 1JU-1440-08