CAUSA 1JM-1470-09.-
En virtud de ser nombrado como Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Uno del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, el abogado José Hernán Oliveros Gómez, en sustitución de la abogada Fanny Yasmin Becerra Casanova, por parte de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 16/09/2009, según acta N° 237; como consecuencia, el ciudadano Juez de este Despacho entró a conocer de la presente causa y al observar que en la misma no se ha dictado el texto íntegro de la decisión impuesta en la audiencia del juicio oral, culminado el día 07 de julio del año que discurre; es por lo que conforme a Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocampo, la cual señala:
“La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la Juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.
La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del Tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una hipótesis de hechos probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate y culminan con la publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el Juez, consiste en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquella, ello no significa en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta oportuna de publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la Tutla judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso…”
Procede a dictar el íntegro de la sentencia, vistas las audiencias del juicio oral y público, celebradas en el decurso del debate, verificadas con las formalidades de Ley, ante este tribunal e incoada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano SILVA USECHE WILLIAM ANTONIIO, suficientemente identificado en autos, le atribuyó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente MARIA GABRIELA KOOP AVENDAÑO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 415 del código Penal, en perjuicio del adolescente JHON ANTHONY SANCHEZ DUQUE.-
ABSOLUTORIA TRIBUNAL MIXTO
JUEZ PRESIDENTE: ABG. JOSE HERNAN OLIVEROS
JUECES ESCABINOS: JONATHAN SMITH GARCIA BOLAÑO Y DULER AFONSO GOMEZ BAUTISTA
FISCAL DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG, MELIDA CARRILLO VIVAS.-
ACUSADO: SILVA USECHE WILLIAM ANTONIIO, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 26-10-1974, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V12.817.299, , de profesión u oficio metalúrgico, de estado civil soltero, residenciado en Barrio Obrero, calle 10 con carrera 10, San Cristóbal, estado Táchira.
DELITOS: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal en perjuicio de los adolescentes MARIA GUADALUPE MENDOZA Y MICHELLE ALEXANDRA PINEDA SEPULVEDA, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, Previsto y sancionado en el articulo 413 DEL Código Penal, en perjuicio de la adolescente MARIA GABRIELA KOOP AVENDAÑO, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 415 del código Penal, en perjuicio del adolescente JHON ANTHONY SANCHEZ DUQUE
SECRETARIA DE SALA: ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS
En fecha 31-07-2008, aproximadamente a las 08:30 pm se encontraban los adolescentes MARIA GUADALUPE MENDOZA MORA, de 12 años de edad, CINTHIA MICHELLE ALEXANDRA PINEDA SEPULVEDA, de 13 años de edad, JHON ANTHONY SANCHEZ DUQUEM, de 12 años de edad, y MARIA GABRIELA KOPP AVENDAÑO, de 12 años de edad, sentados sobre la acera del lado izquierdo de la calle 3 entre carrera 8 y 9 específicamente frente a la casa N° 8-101, Tariba, Municipio Cárdenas, cuando apareció un vehiculo circulando por la vía a gran velocidad, conducido por el ciudadano WILLIAM ANTONIO SILVA USECHE, el cual se encontraba bajo los efectos del bebidas alcohólicas, indicando este conductor que el sistema de frenos se averío y en consecuencia el vehiculo se dirigió hacia el lugar donde se encontraban los adolescentes sentados, quienes al observar que este se dirigía hacia ellos se levantaron pero enseguida el vehiculo se monto en la acera y atropello a Jhon Antony, elevándolo por encima del vehiculo y callo en la calle, posteriormente pego contra la pared a Cinthia Michelle, quien se encontraba al lado de Antony, impactando contra la pared y al rebotar por efecto de la velocidad golpea de nuevo a Cinthia contra la pared, sigue el vehiculo en movimiento y atropella a María Guadalupe arrastrándola hasta el Poste, y atropella a María Gabriela pisándole con el caucho el pie izquierdo y cayendo luego sobre la calzada y posteriormente se vuelca el vehiculo quedando el vehiculo sobre la calzada. Posteriormente mueren en el Hospital Central la Adolescente Maria Guadalupe Mendoza, y Cinthia Michelle Alexandra Pinedo, sufriendo lesiones graves el adolescente Jhon Antony y lesiones menos graves la adolescente Maria Gabriela Kopp. Evidenciadose de la experticia técnica realizada al vehiculo que el sistema de dirección del vehiculo se encintro en buen estado, así mismo el sistema de freno de mano y no así el sistema de freno de pie, atribuyendo esta representación Fiscal que el conductor obrea con total desprecio de la vida de estos adolescentes al no efectuar una maniobra que hubiese podido evitar la muerte y las lesiones de estos adolescentes.
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
A los tres (03) días del mes de junio de 2009, siendo el día y la hora fijada para la realización del juicio oral y publico, en la causa penal N° 1JM-1470-09, incoada por la Fiscalía décima sexta del Ministerio Publico, representada en este acto por la abogado MELIDA CARRILLO RIVAS, en contra de SILVA USECHE WILLIAM ANTONIIO, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 26-10-1974, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V12.817.299, , de profesión u oficio metalúrgico, de estado civil soltero, residenciado en Barrio Obrero, calle 10 con carrera 10, San Cristóbal, estado Táchira, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente MARIA GABRIELA KOOP AVENDAÑO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 415 del código Penal, en perjuicio del adolescente JHON ANTHONY SANCHEZ DUQUE.-
La juez hizo acto de presencia en la sala junto con los jueces escabinos principales: JONATHAN SMITH GARCIA BOLAÑO Y DULER AFONSO GOMEZ BAUTISTA a quienes ese les tomo el juramento de ley respectivo, quedando así constituido el Tribunal Mixto presidido por la Juez Profesional, Abogada, FANNY YASMINA BECERRA CASANOVA.
Seguidamente la Juez ordeno a la secretaria verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentra presentes en la sala: La Fiscal Decima sexta del Ministerio Publico, Abg MELIDA CARRILLO RIVAS, el defensor privado Abogado Pedro Neptalí Varela, el acusado WILLIAM ANTONIO SILVA USECHE, los funcionarios, testigos y expertos se en encuentran en la sala respectiva.
Acto seguido la Juez presidenta declaro abierto el juicio oral publico y mixto, e informo al acusado sobre la importancia y transcendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando este declarando o siendo interrogado. A las partes las insto a litigar de buena fe y al público presente la compostura que debe guardar durante el desarrollo del juicio.-
Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra a la Ciudadana Fiscal del ministerio publico, abogada Melida Carrillo Rivas, quien expuso sus alegatos de apertura y sostuvo la acusación presentada y admitida en si oportunidad en contra del ciudadano SILVA USECHE WILLIAM ANTONIO, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente MARIA GABRIELA KOOP AVENDAÑO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 415 del código Penal, en perjuicio del adolescente JHON ANTHONY SANCHEZ DUQUE., delitos que demostrara que fueron cometidos por los acusados, así mismo, solicito que sea valorado el acervo probatorio que fue ofrecido , por ser estos lícitos, necesarios y pertinentes para el debate, por ultimo pidió una sentencia condenatoria en contra de los acusados de autos y que sean aplicadas las penas accesorias de ley respectivas.-
De inmediato y una vez finalizados los alegatos de la representante del Ministerio Publico, le fue concedido el derecho de palabra a el defensor abogado PEDRO NEPTALI VARELA, quien expuso sus alegatos de apertura señalando entre otras cosas que oída la acusación formulada por la fiscal del Ministerio publico la defensa técnica en vista de la calificación ratifica la Fiscal del Ministerio Publico en base al articulo 405 del Código Penal que lo indica es homicidio intencional, y la fiscal señala que a titulo de dolo eventual, situación esta que sorprende a la defensa por cuanto el dolo eventual es una figura que solamente se concibe en doctrina y recientemente por a jurisprudencia del Tribunal Supremo de justicia, la defensa técnica al inicio de la investigación hizo oposición a esta calificación, el articulo 405 del Código Penal, establecido el Homicidio intencional, - el defensor realizo lectura del mencionado articulo- y el articulo 409 se establece el Homicidio culposo, que la calificación que hace la fiscal del Ministerio Publico no esta tipificada como tal en el Código Penal de Venezuela, hay atipicidad como tal el Código penal de Venezuela, hay atipicidad cuando a la calificación jurídica, que el delito bien puede ser homicidio intencional u homicidio culposo, y no como la fiscal del Ministerio Publico la señala que a homicidio a titulo de dolo eventual, trae a colación por el cambio de calificación que esta solicitando la defensa o es homicidio intencional o es el Homicidio culposo, las pruebas, la licitud y la concordancia de los delitos debe ser traídos con todas las formalidades de la ley, es una formalidad sustancial, la Fiscal del Ministerio Publico trató de legislar una tipicidad o un delito que no esta tipificado como tal en el Código Penal, que la defensa hizo suyas las pruebas en base a la licitud de la prueba y la comunidad de la prueba, como punto previo solicito con el debido respeto se anule, la calificación jurídica plasmada por la Fiscal del Ministerio Publico.
La juez presidente, escuchado lo manifestado por el defensor, le sede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que exponga respecto a la solicitud de la defensa, procediendo la Fiscal del Ministerio Publico a solicitar al Tribunal declare sin lugar la solicitud hecha por la defensa en cuanto a que haya cambio de calificación, que se esta en los inicios del juicio y todavía el Tribunal no ha podido observar la evacuación de las pruebas para tomar una decisión en cuanto a un cambio de calificación que debe ser antes de las conclusiones, ratifica firmemente la calificación jurídica representada y admitida en los delitos ya que considera la representante fiscal que hubo intencionalidad en el hecho ocurrido en la muerte de las dos adolescentes, que el acusado tenia que haber previsto los resultado de su actuar al manejar en estado de ebriedad, que el tenia que preveer que podía causar la muerte de unos y las lesiones de otros, por lo que solicita se declare sin lugar la solicitud de la defensa.
Finalidad la intervención de la Fiscal del Ministerio Publico, la Juez presidente procedió a resolver la incidencia inmediatamente por tratarse de un punto previo, y expuso que observa el tribunal de la revisión de las actuaciones que dicha circunstancia fue objeto de la decisión por parte del juez de la fase intermedia, en el acta de audiencia preliminar se indica en el numeral 4 de la decisión de la audiencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al cambio de la calificación jurídica de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, sin embargo también es cierto por la interpretación del contenido del articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, esta norma la cual lee textualmente, prevé la posibilidad de una nueva calificación jurídica distinta, en el presente caso se tiene que la calificación jurídica de Homicidio culposo que ha planteado la defensa cera objeto de debate por interpretación de la norma constituirán objeto del juicio oral y publico los delitos con la calificación jurídica de Homicidio intencional a titulo de dolo eventual y homicidio culposo, Así se decide. Se deja constancia que las partes no ejercieron el recurso de revocación previsto en los artículos 445 y 446 del código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Publico y por la defensa procede a imponer al acusado SILVA USECHE WILLIAM ANTONIO del precepto contenido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo lo impuso del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra si mismo, cu cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente de que su declaración es un medio para su defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga. En este estado manifestó, “Yo Sali de mi trabajo, trabajo soldadura, salí del trabajo a tomarme unas cervezas con el señor donde trabajo, nos tomamos cuatro o cinco cervecitas, iba bajando para donde mi mama, bajando por la cuesta esa me vi son frenos, el carro no tenia frenos, es una cuesta muy inclinada y paso lo que paso, atropelle a esas niñas son querer queriendo, soy padre de familia, lo que me paso a mi le puede pasar a cualquier, si andaba tomado, cuatro o cinco cervezas no dañan a nadie, uno se toma dos cervezas y el olor es fuerte, no supe que fue lo que me paso, es todo”
Al interrogatorio respondió: ese día que ocurrieron los hechos trabaje hasta las 6:30 de la tarde, después me dirigí con un compañero de trabajo a las vegas entre a mi casa, salo de mi casa y empecé a bajar la cuesta, esas cervezas me las tome en Tucape en el sitio de trabajo donde yo trabajaba, era 31 de julio m un jueves estaba tomado licor porque acaba de hacer una trabajito fuerte todo el día haciendo unas rejas, para descansar el cuerpo, de Tucape a las vegas, de las vegas a san José de Tariba mi mamá vivía por donde ocurrió el accidente, vivía yo en barrio obrero, venia con una muchacha, no las vi a esas niñas, en ningún momento las vía, trate de impactar en la pared lo que le diga, no puedo decirle porque es una pendiente, no tenia frenos, el carro se volcó es un carro muy pequeño pierde estabilidad, era un Renault chispa 85, tenia como 3 meses de comprado el carro, le había mandado jacer los frenos en Tariba por la carrera 5, un seño vecino de la casa, cerquita de donde yo vivo, si le cambie los frenos cuando venia bajando por la calle 3 siento que se me fueron los frenos a lo que voy a pisar freno para recortarme el freno se me fue, se me daño la bomba trate de esquivarlo contra una pared, no vía alas niñas, vía a las niñas después que Salí del carro, en la calle 3 no hay pared que pueda dificultar la visibilidad donde estaban las niñas, las niñas estaban mas arriba de donde quede volteado se encontraban en la acera es una pared de salesiano es pura pared, se que estaban ahí porque estaban en la pared, los vi ahí el vidrio delantero del vehiculo si tenia buena visibilidad, la persona que venia conmigo salimos me la consigo un poquito mas arriba, tome unas cervezas con el dueño del hotel y la muchacha, concilia a la joven muy poco tiempo, cuando me desperté estaba pegado con el volante (pecho) si trate de meter el freno de mano, me fui contra la pared, el meter el freno de mano, me fui contra la pared al meter el freno de mano creo que entre semana limpie el carro, es un carro muy viejo del 85 no me respondido el freno de mano, porque lo pegue a la pared, nervioso, cuando pego a la pared vi a los niños me salí del carro y todo el mundo me decía mire lo que hizo cuando Salí del carro ya había llegado el cuerpo de bomberos los cervezas me las tome donde yo trabajaba en el mismo hotel, estaba haciendo unas rejas en ese hotel, tomamos unas cervecitas nos fuimos como a las 6:30 de la tarde, a la joven la encontré un poquito mas arriba donde venden mazorca, bajamos al hotel paso por la iglesia todos los días, no conocía a las victimas, no hay mucha visibilidad, siempre es un poquito oscuro, del lado donde estaban las victimas no había casa, 5 o 4 cuadras de pared del Colegio salesiano, a los lados si existe viviendas en la pared no, del lado derecho la pared. Nos tomamos entre cinco y seis cervezas no conozco a los padres de los fallecidos, pocos familiares, no tuve en tiempo pasado enemistad con esa familia, primos parientes, tíos, no relación vista trato y comunicación, solo de vista. No tengo taller de soldadura , trabajo independiente, desde hace tenia 9 meses trabajando en compañía me Salí tengo como 9 meses trabajando soldadura, para el día de los hechos estaba haciendo soldadura en un hotel, 2 meses, el Hotel se llama no recuerdo el nombre, queda en Tucape, me contrato el dueño del hotel, no recuerdo el nombre es Italiano, lo contacte por medio de una amigo empecé a trabajar a las 7 de la mañana, baje a almorzar a las 12:00 de la mañana subí a la 1 estuve trabajando hasta las 6 y 30 en la tarde, trabaje en el hotel soldadura con un sobrino, trabaje de la una a las 6:30 hable con la joven de las mazorcas saliendo del hotel mas arriba como a unas dos cuadras, compartí las cervezas con un sobrino, compartí cervezas con el señor del hotel la muchacha y mi persona, el hecho sucede a las 7:30 no sabría decirle hora exacta, ¿Cuánto tiempo antes había salido de la casa su mama? Cinco minutos o diez minutos, permanecí en casa de mi mama como 30 minutos, la niña era de la muchacha que andaba conmigo, no sabría decirle si ellas salieron lesionadas, me sacaron del carro para la patrulla no supe mas nada de ella, ella era como que del barrio el Río se llama Olga, mas nunca loa volví a ver, el vehiculo tenia de tenerlo un año, se lo compre , eso fue un cambio de un carro por otro carro, durante el año que tuve ese vehiculo antes del hecho no presento desperfecto mecánico importante, después del hecho me recluyeron la patrulla, si tengo conocimiento de mi traslado al hospital del Seguro Social, me llevaron los fiscales de Transito me atendió una doctora, blanquita bajita no me dijo muchas cosas no me acuerdo que me haya dicho , no me dijo nada, en el seguro estuve como una hora, no me colocaron desintoxicación tratamiento, después de salir del seguro me llevaron al comando de Transito de Tariba.
Concluida la declaración de los acusados, se abrió la fase de recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.
1. Declaración del ciudadano JAUREGUI DUARTE ALEXIS YOBANI, funcionario del Instituto de Transito Terrestre, quien luego de juramentado e identificado ratifico en su contendió y firma el acta policial N° T/A-0025
Se deja constancia que las partes y el Tribunal interrogaron al declarante.
2. Declaración de la ciudadana MENDEZ DUARTE LUZ ALEJANDRA, Medico Cirujano, quien luego de juramentada e identificada ratifico en su contenido y firma el informe medico de fecha 01-08-2008.
Se deja constancia que las partes y el Tribunal interrogaron al declarante.
3. Declaración del ciudadano URBINA ZAMBRANO EDSON, funcionario del Instituto de Transito Terrestre, quien luego de juramentado e identificado ratifico en su contendió y firma el acta policial N° T/A-0025
Se deja constancia que las partes y el Tribunal interrogaron al Testigo.
4. Declaración de la adolescente MARIA GABRIELA KOOP AVENDAÑO, testigo y victima, quien luego de juramentada e identificada expuso al Tribunal el conocimiento que tiene de los hechos objeto de este juicio.
Se deja constancia que las partes y el Tribunal interrogaron al Testigo.
5. Declaración de la ciudadana DIAZ JIMENEZ DARCY KAROLINA, quien previamente identificada y juramentada, expuso al Tribunal el conocimiento que tiene de los hechos objeto de este juicio.
Se deja constancia que las partes y el Tribunal interrogaron al Testigo.
6. Declaración del ciudadano SANCHEZ CABELLO CARLOS JULIO, padre del adolescente victima JHON ANTHONY SANCHEZ DUQUE quien previamente identificado y juramentado, expuso al Tribunal el conocimiento que tiene de los hechos objeto de este juicio.
Se deja constancia que las partes y el Tribunal interrogaron al Testigo.
7. Declaración del ciudadano MENDOZA MORENO NELSON ENRIQUE, padre del adolescente victima MARIA GUADALUPE MENDOZA quien previamente identificado y juramentado, expuso al Tribunal el conocimiento que tiene de los hechos objeto de este juicio.
Se deja constancia que las partes y el Tribunal interrogaron al Testigo.
8. Declaración de la ciudadana MORA CHACON ANA ESPERANZA, madre de la adolescente victima MARIA GUADALUPE MENDOZA quien previamente identificado y juramentado, expuso al Tribunal el conocimiento que tiene de los hechos objeto de este juicio.
Se deja constancia que las partes y el Tribunal interrogaron al Testigo.
9. Declaración de la ciudadana AVENDAÑO DE KOOP FLORIDA MARIA, madre de la adolescente victima MARIA GABRIELA KOOP PINEDA, quien previamente identificado y juramentado, expuso al Tribunal el conocimiento que tiene de los hechos objeto de este juicio.
Se deja constancia que las partes y el Tribunal interrogaron al Testigo.
10. Declaración de la ciudadana SEPULVEDA DE PINEDO BLANCA SOFIA, abuela de la adolescente victima CINTHIA PINEDO SEPULVEDA, quien previamente identificado y juramentado, expuso al Tribunal el conocimiento que tiene de los hechos objeto de este juicio.
Se deja constancia que las partes y el Tribunal interrogaron al Testigo.
11. Declaración del ciudadano PIENDA VALBUENA FRENCISCO ANTONIO, abuelo de la adolescente victima CINTHIA PINEDO SEPULVEDA, quien previamente identificado y juramentado, expuso al Tribunal el conocimiento que tiene de los hechos objeto de este juicio.
Se deja constancia que las partes y el Tribunal interrogaron al Testigo.
12. ACTA POLICIAL N° 7/A de fecha, 01-08-2008.
13. Declaración de la ciudadana ANA CECILIA RINCON BRACHO, medico patólogo forense, quien previamente identificada y juramentada ratifica en contenido y forma los informes de las autopsias N° 900-164-4781 Y 9700-164-4782, y expuso al Tribunal un breve resumen de su actuación. Se deja constancias que el Tribunal interrogo a la experta.
Retirada la experto, la secretaria informa a la Juez presidente que no han comparecido los expertos forenses Miguel Pinto e Iván Mora, que el Medico Miguel Pinto, según información suministrada telefónicamente por la medicatura forense se encuentra de reposos post operatorio y el medico Iván Mora no fue localizado, por lo que las partes convienen en que se prescinda de la declaración de los expertos mencionados y se valoren los informes médicos presentados por los mismos y que ya fueron debidamente incorporados. Lo cual es homologado por el Tribunal.
La ciudadana juez declara cerrada la fase de recepción de pruebas, y abre la fase de discusión final y cierre del debate de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS CONCLUSIONES
Concluida la fase de recepción de pruebas se abre inmediatamente la fase de discusión final y cierre del debate de conformidad con lo establecido en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, y le cede la palabra al Fiscal Décima sexta del Ministerio Publico, Abg Melida Carrillo Rivas quien expuso al Tribunal sus conclusiones señalando entre otras cosas que el Ministerio Publico solicita se pronuncie en la presente causa dictando contra el acusado una sentencia condenatoria por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLOR EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del código Penal, en perjuicio de los adolescentes MARIA GUADALUPE MENDOZA MORA Y MICHELE ALEXANDRA PINEDA SEPULVEDA, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente MARIA GABRIELA KOPP AVENDAÑO, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 415 DEL Código Penal, en perjuicio del adolescente JHON ANTONY SANCHEZ DUQUE por haber sido demostrada su culpabilidad y responsabilidad en el hecho que se le acusa, para lo cual realizo una breve valoración de las pruebas producidas en el juicio.
Inmediatamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra al defensor privado Abg Pedro Neptali Valera, quien expuso sus conclusiones haciendo una breve valoración que la sentencia sea absolutoria a favor de su defendido al considerar que este defensor técnico al inicio hizo una breve diferenciación entro lo que es homicidio intencional y el homicidio culposo hizo una reseña de lo que son los accidentes de transito, no podemos indicar que tenemos intención de hacer daño por el solo hecho de ocasionar un daño, articulo 61 Código Penal, nadie puede ser acusado por un delito, porque mi representado en ningún momento paso por su mente hacerle daño a estas dos niñas, es lamentable el accidente, pero fue un accidente, al folio 98 experto de su puño y letra dice que la bomba de los frenos no funcionaba para poder los frenos cumplir con sus funciones, mi representado explico si bien es cierto se tomo unas cervezas no era para perder la conciencia trato de evadir golpeo con la pared la primera vez, la segunda vez, perdió el control, la testigo explico cuando vio venir a ese vehiculo a una velocidad, un vehiculo sin frenos es terrible quedarse sin frenos, no es el control de un vehiculo es poderlo parar, la situación se complica y es grave, por eso este defensa técnica aludió a la norma adjetiva penal, dice el legislador que por imprudencia, negligencia tiene una calificación diferente a querer hacerle daño a una persona., nuestro legislador estableció los parámetros un homicidio culposo, un lamentable accidente, si a ver vamos una sola persona fue la que observo un jovencito que cuando vio el vehiculo en esas circunstancias volcó el vehiculo y los atropello, mi representado iba con un niño de siete años y una dama, creo y considero que no iba atentar contra su propia vida ni con su compañera, ni mucho menos tratar de llevarse a dos niñas, es por eso que este defensor solicita el cambio de calificación jurídica de homicidio intencional a culposo, porque no hubo la intención directa sagaz y malintencionada de haberle daño a nadie fue un lamentable y triste accidente, dijo en esta sala el funcionario Urbina que comprobó que no tenia frenos lo dijo en esta sala de audiencias, fue un accidente de transito no un homicidio intencional, lamentablemente lo que ocurrió pero no como pretende hacer ver la Fiscal del Ministerio Publico que fue con intenciona por el solo hecho de habérsele tomando una cervezas tendrá que ser una locura de intención que haber dolor para cometer un hecho tan abominable, aquí lo que hubo fue un lamentable accidente, testigos la mayoría no vio el accidente, solo la Señorita Díaz, quien dijo al Tribunal lo que vio, que fue lo que sucedió, dice la señorita Darcy que ayuda salir al conductor, por eso lo trasladan a un centro asistencial, porque resulto herido, donde esta la intención, fue un lamentable accidente, las cosas duelen es terrible la justicia es la virtud de darle a quien lo que se merece, santo Tomas, al que quiere hacer las cosas, cuando las cosas suceden por causas ajenas a nuestra voluntad cuando suceden las fallas mecánicas, las experticias están dadas, vuelto del folio 98, experticia que lo frenos fallaron, si vamos a ver el funcionario Urbina fue muy tajante porque fue una de las personas que llego al sitio e hizo todas las inspecciones habidas y por haber y puso su conocimiento y su experiencia a revisar esos frenos, el freno de mano no es suficiente, es una ayuda en una pendiente de esas no es suficiente, una persona en su estado normal en su son juicio no hubiese podido parar ese vehiculo, donde esta la intención? Donde esta la intentona de querer matar? Por eso ruego a este digno Tribunal que aplique la norma , el homicidio a titulo de dolo eventual no aparece tipificado como tal en nuestra norma Jurídicas penal es una calificación que no esta acorde con lo plasmado por la fiscal del Ministerio Publico, por ende ruego a este digno Tribunal que absuelva a mi representado en cuando a lo que respecta al homicidio intencional, solicito a este digno Tribunal el cambio de calificación sea acordado solicito este defensor al inicio y en vista de las pruebas evacuadas. Las partes ejercieron el derecho a replica y contrarreplica.
En este estado la Juez presidente le cede el derecho de palabra a la ciudadana GLADYS CELINA DUQUE DE SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V9.335.982, madre del adolescente victima JHON ANTHONY SANCHEZ DUQUE a fin de que exponga su ultima palabra quien señalo: “Ante todo buenos días, es un momento que no quisiera recordar, fue un dolor tan grande que vivimos, que sea lo que Dios quiera y que se hagan cumplir las leyes, mi hijo esta vivo hoy, le doy gracias a dios por esta oportunidad, las dos niñas no, del hecho no le puedo decir porque estaba dentro de la casa, el no estaba dentro de la casa porque CINTHIA había ido a buscarlo y había visto a las niñas, cuando vi a María Guadalupe vi que no iba a vivir, la taparon, María Gabriela, era Cinthia Michelle, la que tenia con el pelo hacia acá, la que trate que medio se moviera María Guadalupe, Michelle con el pelo hacia atrás, la muchacha no me dejaba levantar al niño, déjelo quieto porque usted no sabe, si tiene algo malo lo va a empeorar, fui corriendo a buscar los papeles del seguro, para una clínica, mi esposo hablando con los jefes de el que no nos pusieran mucho obstáculo, la Policlínica lo examinaron esa noche no se puede operar porque no sabemos que lesiones internas tienen, 12 horas de observación, a la 1 de la tarde se intervino y se opero del brazo, el niño fue un trauma que no nos recuperamos, duro con pesadillas, medico psiquiatra neurólogo, todas las noches el llamaba a las niñas, el accidente fue el viernes lo intervinieron el sábado, lo llevamos para la casa el lunes quería llamarla, mama yo quiero hablar con Cinthia y María Guadalupe, le dije que no podía, la Doctora Gandica le dije no puedo ser capaz de decirle al niño que las niñas están muertas, entro como en shock, salio el medico tranquila el niño va a estar nervioso, duramos casi quince días con el, el no dormía, pasaba día y noche sin dormir, lo llevamos para donde un psiquiatra, dos sesiones, nosotros entramos también, hasta el momento ya ha evolucionado esa etapa, hasta el momento ahora esta bien, emocionalmente a veces se acuerda, el accidente nos pego demasiado que se cumplan las leyes, es todo”
Inmediatamente la Juez presidente le cede el derecho de palabra al ciudadano PINEDO FRANCISCO, abuelo de la adolescente victima CINTHIA PINEDO SEPULVEDA, quien expuso: “ “ con todo el respeto que me merece el abogado defensor habla de los frenos del vehiculo, que el vehiculo tenia según la experticia realizada por la inspectoría de Táriba, donde dice claramente que los frenos están en buen estado, los frenos estaban bien, aparte de eso quiero decir que lo intencional porque en realidad el defensor desea en su defensa quedar como homicidio culposo no intencional a titulo de dolo eventual, si hay intención por que una persona por mas embriagado que este tiene vista para ver, porque en ese momento no echa el vehiculo contra un poste de una casa y también la posibilidad de llevar a una niña en su carro y una señora, pido que se haga justicia legal, porque es muy doloroso, hay algo que en realidad me daría miedo agregar, no me gusta decir mentiras, no lo puedo asegurar pero según oí de que el acusado en el momento quizá por los nervios se puso a reírse estaba mas pendiente del radio reproductor alguien dijo eso, alguien comento eso, claro puede ser que se haya reído por los nervios en ese momento estaba mas pendiente estaba mas pendiente del radio reproductor que de lo que había sucedido con los niños, una vez mas como dijo el Fiscal las niñas cuando vi a mi niña ya estaba muerta no llego viva al Hospital, la acompañe hasta el Hospital en la ambulancia, fue muerte instantánea por el impacto tan fuerte, no hubo manera de salvarla, ya que estaba prácticamente muerta, un personaje irresponsable que por ingesta de alcohol no tuvo intención de maniobrar el vehiculo, unas niñas que estaban empezando la vida, por todo lo que deseaban ellas, truncarle la vida si tan miserablemente no me parece, es todo”
Así mismo la juez presidente le cede el derecho de palabra a la Ciudadana Mora Chacon Ana Esperanza, titular de la cedula de identidad N° V-9.232.338, madre de María Guadalupe Mendoza, quien expuso: “ lo único que espero de todas manera no me van a devolver el dolor tan grande que llevo lo único que espero es que se haga justicia y que el señor asuma su responsabilidad, ese dolor lo tengo aquí en el pecho, viene su cabo de año, lo único que queda es dolor y recuerdos que se haga justicia, es todo”
Finalmente la Juez presidente le cede el derecho de palabra al acusado WILLIAM ANTONIO SILVA USECHE a fin de que exponga su ultima palabra antes de declarar cerrado el debate, quien expuso: “ primero que nada quiero pedirle disculpas a las familias nunca tuve la intención de matar a esas niñas, yo también soy padre de familia tengo dos hijas, para mi también ha sido doloroso, nunca pensé en mi vida pasar una vaina como estas, tengo también dos hijas, se me fueron los frenos son cosas que dios le pone a uno en la vía, pero…, es todo”
La ciudadana Juez expone un breve resumen de los fundamentos de hecho y de derecho que se basa su decisión y fija la publicación del integro de la sentencia para la décima audiencia siguiente a la de hoy a las 02:00pm.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”
Entendiéndose por:
MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
En tal sentido este tribunal pasa a valorar las pruebas de la siguiente manera:
14. Declaración del ciudadano JAUREGUI DUARTE ALEXIS YOBANI, funcionario del Instituto de Transito Terrestre, quien luego de juramentado e identificado ratifico en su contendió y firma el acta policial N° T/A-0025
Se deja constancia que las partes y el Tribunal interrogaron al declarante.
15. Declaración de la ciudadana MENDEZ DUARTE LUZ ALEJANDRA, Medico Cirujano, quien luego de juramentada e identificada ratifico en su contenido y firma el informe medico de fecha 01-08-2008.
Se deja constancia que las partes y el Tribunal interrogaron al declarante.
16. Declaración del ciudadano URBINA ZAMBRANO EDSON, funcionario del Instituto de Transito Terrestre, quien luego de juramentado e identificado ratifico en su contendió y firma el acta policial N° T/A-0025
Se deja constancia que las partes y el Tribunal interrogaron al Testigo.
17. Declaración de la adolescente MARIA GABRIELA KOOP AVENDAÑO, testigo y victima, quien luego de juramentada e identificada expuso al Tribunal el conocimiento que tiene de los hechos objeto de este juicio.
Se deja constancia que las partes y el Tribunal interrogaron al Testigo.
18. Declaración de la ciudadana DIAZ JIMENEZ DARCY KAROLINA, quien previamente identificada y juramentada, expuso al Tribunal el conocimiento que tiene de los hechos objeto de este juicio.
Se deja constancia que las partes y el Tribunal interrogaron al Testigo.
19. Declaración del ciudadano SANCHEZ CABELLO CARLOS JULIO, padre del adolescente victima JHON ANTHONY SANCHEZ DUQUE quien previamente identificado y juramentado, expuso al Tribunal el conocimiento que tiene de los hechos objeto de este juicio.
Se deja constancia que las partes y el Tribunal interrogaron al Testigo.
20. Declaración del ciudadano MENDOZA MORENO NELSON ENRIQUE, padre del adolescente victima MARIA GUADALUPE MENDOZA quien previamente identificado y juramentado, expuso al Tribunal el conocimiento que tiene de los hechos objeto de este juicio.
Se deja constancia que las partes y el Tribunal interrogaron al Testigo.
21. Declaración de la ciudadana MORA CHACON ANA ESPERANZA, madre de la adolescente victima MARIA GUADALUPE MENDOZA quien previamente identificado y juramentado, expuso al Tribunal el conocimiento que tiene de los hechos objeto de este juicio.
Se deja constancia que las partes y el Tribunal interrogaron al Testigo.
22. Declaración de la ciudadana AVENDAÑO DE KOOP FLORIDA MARIA, madre de la adolescente victima MARIA GABRIELA KOOP PINEDA, quien previamente identificado y juramentado, expuso al Tribunal el conocimiento que tiene de los hechos objeto de este juicio.
Se deja constancia que las partes y el Tribunal interrogaron al Testigo.
23. Declaración de la ciudadana SEPULVEDA DE PINEDO BLANCA SOFIA, abuela de la adolescente victima CINTHIA PINEDO SEPULVEDA, quien previamente identificado y juramentado, expuso al Tribunal el conocimiento que tiene de los hechos objeto de este juicio.
Se deja constancia que las partes y el Tribunal interrogaron al Testigo.
24. Declaración del ciudadano PIENDA VALBUENA FRENCISCO ANTONIO, abuelo de la adolescente victima CINTHIA PINEDO SEPULVEDA, quien previamente identificado y juramentado, expuso al Tribunal el conocimiento que tiene de los hechos objeto de este juicio.
Se deja constancia que las partes y el Tribunal interrogaron al Testigo.
25. ACTA POLICIAL N° 7/A de fecha, 01-08-2008.
26. Declaración de la ciudadana ANA CECILIA RINCON BRACHO, medico patólogo forense, quien previamente identificada y juramentada ratifica en contenido y forma los informes de las autopsias N° 900-164-4781 Y 9700-164-4782, y expuso al Tribunal un breve resumen de su actuación. Se deja constancias que el Tribunal interrogo a la experta.
No puede realizarse la valoración de estas pruebas por parte del juzgador, por cuanto no hay exposición transcrita en el acta de la audiencia, sobre la declaración de los testigos, ni de la incorporación por su lectura de las pruebas documentales; no existió el principio de inmediación en la recepción de las pruebas, por cuanto este juez no presencio el debate probatorio.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Determinación del Hecho Punible y de la Responsabilidad Penal.
Con fundamento a las pruebas evacuadas en el discurrir del Juicio Oral y Público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal, en la cual el tribunal mixto por unanimidad, encontró meritos suficientes contundentes y determinantes, para tomar en cuenta que los hechos endilgados en el presente caso se subsumen dentro del tipo penal atribuido por la representante fiscal como lo es delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal en perjuicio de los adolescentes MARIA GUADALUPE MENDOZA Y MICHELLE ALEXANDRA PINEDA SEPULVEDA, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, Previsto y sancionado en el articulo 413 DEL Código Penal, en perjuicio de la adolescente MARIA GABRIELA KOOP AVENDAÑO, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 415 del código Penal, en perjuicio del adolescente JHON ANTHONY SANCHEZ DUQUE, por cuanto en el desarrollo del debate contradictorio para la juez que presencio el debate quedó plenamente demostrado el hecho de que en fecha 31-07-2008, aproximadamente a las 08:30 pm se encontraban los adolescentes MARIA GUADALUPE MENDOZA MORA, de 12 años de edad, CINTHIA MICHELLE ALEXANDRA PINEDA SEPULVEDA, de 13 años de edad, JHON ANTHONY SANCHEZ DUQUEM, de 12 años de edad, y MARIA GABRIELA KOPP AVENDAÑO, de 12 años de edad, sentados sobre la acera del lado izquierdo de la calle 3 entre carrera 8 y 9 específicamente frente a la casa N° 8-101, Tariba, Municipio Cárdenas, cuando apareció un vehiculo circulando por la vía a gran velocidad, conducido por el ciudadano WILLIAM ANTONIO SILVA USECHE, el cual se encontraba bajo los efectos del bebidas alcohólicas, indicando este conductor que el sistema de frenos se averío y en consecuencia el vehiculo se dirigió hacia el lugar donde se encontraban los adolescentes sentados, quienes al observar que este se dirigía hacia ellos se levantaron pero enseguida el vehiculo se monto en la acera y atropello a Jhon Antony, elevándolo por encima del vehiculo y callo en la calle, posteriormente pego contra la pared a Cinthia Michelle, quien se encontraba al lado de Antony, impactando contra la pared y al rebotar por efecto de la velocidad golpea de nuevo a Cinthia contra la pared, sigue el vehiculo en movimiento y atropella a María Guadalupe arrastrándola hasta el Poste, y atropella a María Gabriela pisándole con el caucho el pie izquierdo y cayendo luego sobre la calzada y posteriormente se vuelca el vehiculo quedando el vehiculo sobre la calzada. Posteriormente mueren en el Hospital Central la Adolescente Maria Guadalupe Mendoza, y Cinthia Michelle Alexandra Pinedo, sufriendo lesiones graves el adolescente Jhon Antony y lesiones menos graves la adolescente Maria Gabriela Kopp. Evidenciándose de la experticia técnica realizada al vehiculo que el sistema de dirección del vehiculo se encintro en buen estado, así mismo el sistema de freno de mano y no así el sistema de freno de pie, atribuyendo esta representación Fiscal que el conductor obro con total desprecio de la vida de estos adolescentes al no efectuar una maniobra que hubiese podido evitar la muerte y las lesiones de estos adolescentes. De todos los elementos probatorios, adminiculados entre sí, le ponen de manifiesto a la respectiva sentenciadora, mediante la recepción de todas estas pruebas en el debate probatorio, que la dirigen a expresarse de esta manera cuales son las razones fácticas por las que estimo la juzgadora la existencia luego de su apreciación mediante la sana critica, el abordamiento de los hechos probados, los cuales encuadran en la tipificación de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal en perjuicio de los adolescentes MARIA GUADALUPE MENDOZA Y MICHELLE ALEXANDRA PINEDA SEPULVEDA, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, Previsto y sancionado en el articulo 413 DEL Código Penal, en perjuicio de la adolescente MARIA GABRIELA KOOP AVENDAÑO, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 415 del código Penal, en perjuicio del adolescente JHON ANTHONY SANCHEZ DUQUE. En materia probatoria, observo el Tribunal que se ha impuesto el sistema de valoración probatorio aceptado por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, máximas de experiencia, lógica y conocimientos científicos en las motivaciones de hecho y de derecho que lo llevó al considerar que es culpable SILVA USECHE WILLIAM ANTONIIO, suficientemente identificado en autos de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal en perjuicio de los adolescentes MARIA GUADALUPE MENDOZA Y MICHELLE ALEXANDRA PINEDA SEPULVEDA, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, Previsto y sancionado en el articulo 413 DEL Código Penal, en perjuicio de la adolescente MARIA GABRIELA KOOP AVENDAÑO, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 415 del código Penal, en perjuicio del adolescente JHON ANTHONY SANCHEZ DUQUE, LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 en relación con el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos García Moncada Rubén Arturo Y Casadiego Yoel Martín. Lo cual quedó corroborado con todos y cada una de las pruebas recepcionadas en el discurrir del Juicio Oral Público, por lo que la presente Sentencia es Condenatoria, en relación con dichos delitos. Y ASÍ SE DECIDE.
DOSIMETRIA PENAL
La pena aplicable para el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho punible endilgado, de acuerdo a lo establecido en la ley es:
“El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.
En la aplicación de esta pena los Tribunales de Justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente.
Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 416, la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años”.
De allí que la pena aplicable para el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio de los adolescentes MARIA GUADALUPE MENDOZA Y MICHELLE ALEXANDRA PINEDA SEPULVEDA, es de SEIS (06) MESES A OCHO (08) AÑOS DE PRISION.
De la norma transcrita ut supra, se deduce la facultad discrecional que tiene el Juez para graduar la pena aplicable a el delito endilgado, en consecuencia esta juzgadora haciendo uso de tal facultad, considera que la pena definitiva a imponer para el delito de HOMICIDIO CULPOSO, es de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Y así se Decide.
La pena aplicable para el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente MARIA GABRIELA KOOP AVENDAÑO, es de TRES (03) A DOCE (12) MESES DE PRISION, la pena definitiva a imponer para este delito es de SEIS (06) MESES CINCO (05) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. Y así se Decide.
La pena aplicable para el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 415 del código Penal, en perjuicio del adolescente JHON ANTHONY SANCHEZ DUQUE, es de UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, la pena definitiva a imponer para este delito es de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Y así se Decide.
Siendo la pena definitiva a aplicar por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal en perjuicio de los adolescentes MARIA GUADALUPE MENDOZA Y MICHELLE ALEXANDRA PINEDA SEPULVEDA, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, Previsto y sancionado en el articulo 413 DEL Código Penal, en perjuicio de la adolescente MARIA GABRIELA KOOP AVENDAÑO, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 415 del código Penal, en perjuicio del adolescente JHON ANTHONY SANCHEZ DUQUE, LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 en relación con el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos García Moncada Rubén Arturo Y Casadiego Yoel Martín, OCHO (08) AÑOS SEIS (06) MESES CINCO (05) DIAS Y DOCE HORAS DE PRISION, en
DISPOSITIVA
En consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: POR UNANIMIDAD DECLARA CULPABLE al acusado SILVA USECHE WILLIAM ANTONIIO, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 26-10-1974, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V12.817.299, , de profesión u oficio metalúrgico, de estado civil soltero, residenciado en Barrio Obrero, calle 10 con carrera 10, San Cristóbal, estado Táchira, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal en perjuicio de los adolescentes MARIA GUADALUPE MENDOZA y MICHELLE ALEXANDRA PINEDA SEPULVEDA, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, Previsto y sancionado en el articulo 413 DEL Código Penal, en perjuicio de la adolescente MARIA GABRIELA KOOP AVENDAÑO, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 415 del código Penal, en perjuicio del adolescente JHON ANTHONY SANCHEZ DUQUE, y lo condena a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS SEIS (06) MESES CINCO (05) DIAS Y DOCE HORAS DE PRISION, en la forma y lugar que designe el Tribunal de ejecución de penas y medidas de seguridad correspondiente, condenando igualmente al acusado a las penas accesorias d eley, previstas en el articulo 16 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Codigo Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECLARA NO CULPABLE Y ABSUELVE AL ACUSADO WILLIAM ANTONIO SILVA USECHE, suficientemente identificado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes MARIA GUADALUPE MENDOZA MORA Y MICHELLE ALEXANDER PINEDA SEPULVEDA.
TERCERO: Exonera de las costas del proceso al acusado, en razón de la gratuidad de la justicia Venezolana, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Mantiene La medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del acusado WILLIAN ANTONIO SILVA USECHE, suficientemente identificado, por el Juzgado séptimo de control de este circuito judicial penal en fecha 01-08-2008, para que sea el Tribunal de ejecución de penas y medidas de seguridad el que resuelve el beneficio o medida alternativa de cumplimiento de pena que estime procedente luego de cumplidos los requisitos legales, de conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase la causa al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente.
ABG. JOSE HERNAN OLIVEROS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
JONATHAN SMITH GARCIA BOLAÑO
ESCABINO
DULER AFONSO GOMEZ BAUTISTA.
ESCABINO
ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
SECRETARIA DE SALA
CAUSA 1JU-1470-09
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