CAUSA PENAL Nº 1JU-1471-09.-
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la Audiencia de Juicio Oral y Público efectuada el día once de enero de 2010, procede a dictar la correspondiente Sentencia por Admisión de Hechos, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia in comento, lo que hace de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS

FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KATTY GALVIZ

ACUSADO: SEPULVEDA CARDONA WILLIAM, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Bogota, nacido en fecha 27-06-1959, de 51 años de edad, titular de la cedula de identidad E-81.115.728, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, actualmente recluido en el centro penitenciario de occidente.

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y DE LA COLECTIVIDAD

DEFENSORA PRIVADO ABG. LUIS ORLANDO RAMIREZ

SECRETARIA DE SALA: ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO




HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

Siendo aproximadamente las 06:40 pm horas de la tarde los funcionarios agentes Freddy Gerardo Zambrano, placa 3330, y Franklin Acevedo, placa 3467, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira se encontraban realizando labores de patrullaje a pie, por la calle principal del Barrio ocho de diciembre, final de las escaleras que conducen al Mercado Las Pulgas de esta ciudad, cuando observaron a dos ciudadanos que transitaban por el lugar, procediendo los actuantes a intervenirlos policialmente, luego le solicitaron a los ciudadanos que presentaran los respectivos documentos de identificación, cuando sorpresivamente uno de los intervenidos emprendió veloz carrera tratando de huir del lugar procediendo de inmediato uno de los funcionarios ir en su persecución logrando ser capturado a pocos metros del sitio. Seguidamente los efectivos le manifestaron sus sospechas sobre la tenencia por su parte de sustancias u objetos prohibidos solicitándoles a los intervenidos la exhibición de todo lo que portaban negándose los mismos a tal petición, por lo que los efectivos procedieron a realizarles una inspección corporal, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, comenzando con el ciudadano que opuso resistencia a quien le lograron encontrar en el bolsillo izquierdo parte trasera del pantalón que vestía, tres (03) envoltorios elaborados en papel aluminio, cerrados mediante doblez, contentivos de una sustancia compacta de color beige fuerte y penetrante olor, que por sus características les hizo presumir que se trataba de droga de la comúnmente conocida como cocaína, quedando identificado como JOSE FRANCISCO COLMENARES SANCHEZ, continuando los efectivos a realizarle la inspección personal al otro intervenido, hallándole de manera oculta en sus partes genitales la cantidad de diez (10) envoltorios elaborados en papel aluminio, cerrados mediante doblez, contentivos de una sustancia compacta de color beige de fuerte y penetrante olor que por sus características les hizo presumir que se trataba de droga de la comúnmente conocida como Cocaína, siendo identificado como DIEGO WILLIAM SEPULVEDA CARDONA, ya identificados en autos, por tal motivo los funcionarios actuantes le indicaron la causa de sus detenciones en flagrancia, respetándole en todo momento sus derechos constitucionales, siendo trasladados hasta la sede de la Comandancia General de la Policía.

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

A los Once (11) días del mes de Enero del año dos mil diez (2010), siendo las 11:00 horas de la mañana, para la celebración del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 1JM-1471-09, incoada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del acusado SEPULVEDA CARDONA DIEGO WILLIAM, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD.
El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal Décima del Ministerio Público Abogada KATTY GALVIS, el acusado SEPULVEDA CARDONA DIEGO WILLIAM, previo traslado del Centro Penitenciario de Occidente, y el Defensor Privado Abogado LUIS ORLANDO RAMÍREZ.
Acto seguido, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. Seguidamente, el Juez le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Representante Fiscal Abogada KATTY GALVIS, quien expuso sus alegatos realizando un relato de los hechos acaecidos en fecha 05-06-08; los cuales encuadran dentro del tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD, circunstancia esta que será demostrada a través del discurrir del Juicio Oral y Público, solicitando que se aperture el Juicio Oral y Público.
De seguidas el ciudadano Juez procede a imponer al acusado SEPULVEDA CARDONA DIEGO WILLIAM, del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismos los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligados a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, manifestando los acusados su deseo de no declarar y de acogerse al precepto constitucional.
De seguidas se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Penal Abogado LUIS ORLANDO RAMÍREZ, quien entre otras cosas manifestó:” En conversación sostenida con mi representado SEPULVEDA CARDONA DIEGO WILLIAM, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para la imposición inmediata de la pena, por lo cual pido sea escuchado, y una vez que haya admitido se le aplique la pena en su límite inferior, por no poseer antecedentes penales, y atendiendo al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la presente causa fue tramitada por el procedimiento ordinario dicho tribunal se constituyo unipersonal y de acuerdo a la reforma del Código Orgánico Procesal Pena le favorece a mi defendido dicha admisión a los fines de las rebajas establecidas en el artículo 376, es todo”.
De seguidas se procedió a imponer al acusado SEPULVEDA CARDONA DIEGO WILLIAM, del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismos los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligados a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, así como se le impuso de todos los medios alternativos a la prosecución del proceso, siendo estos los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, y la figura especial del procedimiento de admisión de hechos, y en consecuencia se le preguntó si deseaba declarar a lo que manifestó su deseo de declarar y a tal efecto expuso: “Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”.

La ciudadana Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por los acusados, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado SEPULVEDA CARDONA DIEGO WILLIAM, es por lo que se procede a imponer la pena respectiva de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes que solo se dará lectura a la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”

Entendiéndose por:

MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
En base a lo anterior este Tribunal, pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:

PRUEBAS PERICIALES.-
o Declaración en calidad de experto de ka ciudadana FAR NERSA RIBERA DE CONTRERAS, adscrita al Laboratorio Criminalístico- Toxicológico del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizo las siguientes experticias:
o Prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje N° 9700-134-LCT-302, en donde expone MUESTRA A: Diez (10) envoltorios confeccionados a manera de cebollita, con papel aluminio, cerrados por su extremo abierto mediante doblez manual, contentivos de Polvo de color beige en forma compacta a manera de piedra con un peso bruto de tres (03) gramos con cuatrocientos cuarenta miligramos (440) encontrada a DIEGO WILLIAN SEPULVEDA, MUESTRA B : tres (03) envoltorios confeccionados a manera de cebollita con papel aluminio cerrados por su extremo abierto mediante doblez manual contentivos de polvo de color beige en forma compacta a manera de piedra con un peso bruto de novecientos treinta (930) miligramos encontrada a José Francisco Colmenares Sánchez, Realizadas las pruebas de orientación y certeza, se comprobó que el contenido de las muestras A y B es COCAINA (CRACK).
o Experticia toxicológica N° 9700-134-LCT-3052, de fecha09-06-08, practicada a la muestra consistente en Cuatro (04) envases, elaborados en material sintético, identificados de la siguiente manera dos (02) como MUESTRA A, correspondiente al ciudadano JOSE FRANCISCO COLMENARES SANCHEZ, y dos (02) como MUESTRA B correspondiente al ciudadano DIEGO WILLIAM SEPULVEDA CARDONA, contentivos de muestra de orina y raspado de dedos respectivamente. Dichas muestras fueron tomadas el día 06-06-08, a las 09:25 am, por la experto Farm Eliana thairy Velazco Marino, conclusiones: por las reacciones químicas suministradas para realizar la presente experticia se concluye: en las muestras de orina A y B no se encontraron Alcaloides, alcohol ni metabolitos de marihuana, y en las muestras de dedos Ay B se encontró resina de marihuana.
o Experticia Química N° 9700-134-lct3204, de fecha 16-06-2008, en donde expone: las muestras suministradas para realizar la presente experticia, consisten en MUESTRA A diez envoltorios confeccionados a manera de cebollita, con papela aluminio, cerrados por su extremo abierto mediante doblez manual, contentivo de polvo de color beige en forma compacta a manera de Piedra con un peso bruto de tres (03) gramos con cuatrocientos cuarenta (440) miligramos, para un peso neto total de dos (02) gramos con doscientos noventa (290) miligramos, encontrada a DIEGO WILLIAN SEPULEDA CARDONA, MUESTRA B: tres (03) envoltorios confeccionados a manera de cebollita con papel aluminio cerrados por su extremo abierto mediante doblez manual, contentivo de polvo de color beige en forma compacta a manera de piedra, con un peso bruto de novecientos treinta (930) miligramos, para un peso neto total de SETESCIENTOS (700) MILIGRAMOS encontrada a José Francisco Colmenares Sánchez, conclusión: por las reacciones químicas y espectrofotometría en luz ultra violeta se concluye que la muestra suministrada para realizar la presente experticia se encontró cocaína (CRACK) en una concentración de 49,75% para la muestra A y 48,98 % para la muestra B.

PRUEBAS TESTIFÍCALES.-

o Declaración de los funcionarios Agentes FREDDY GERARDO ZAMBRANO, PLACA 3330 Y FRANKLIN ACEVEDO, placa 3467, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, quienes suscribieron el Acta Policial de fecha 05-06-08, siendo los efectivos actuantes en el procedimiento de aprehensión de los imputados e incautación de las sustancias estupefacientes que de manera oculta llevaban entre sus pertenencias, ya que con sus testimonios demostrara la ocurrencia del hecho punible, así como la responsabilidad penal en los delitos que se les atribuye.
o Declaración de los funcionaros agentes JOSE QUINTANILLA, Y JORGE MOLINA, adscritos a la brigada de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes suscribieron el acta de INSPECCION OCULAR N° 3252 de fecha 25-06-08, donde se deja constancia del estado y características físicas del sitio donde ocurrieron los hechos.

PRUEBAS DOCUMENTALES.-
o Contenido del ACTA POLICIAL de fecha 05-06-08, suscrita por los funcionarios Agentes FREDDY GERARDO ZAMBRANO, PLACA 3330 Y FRANKLIN ACEVEDO, placa 3467, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, quienes suscribieron el Acta Policial, donde consta que fueron los efectivos actuantes en el procedimiento de aprehensión de los imputados de autos y la incautación de las sustancias estupefacientes que ocultaban entre sus pertinencias.
o RESULTADOS DE LA PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE N° 9700-134-LCT-302 de fecha 06-06-2008, realizado por la experta FAR NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al Laboratorio Criminalístico- Toxicológico del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en donde expone: MUESTRA A: Diez (10) envoltorios confeccionados a manera de cebollita, con papel aluminio, cerrados por su extremo abierto mediante doblez manual, contentivos de Polvo de color beige en forma compacta a manera de piedra con un peso bruto de tres (03) gramos con cuatrocientos cuarenta miligramos (440) encontrada a DIEGO WILLIAN SEPULVEDA, MUESTRA B : tres (03) envoltorios confeccionados a manera de cebollita con papel aluminio cerrados por su extremo abierto mediante doblez manual contentivos de polvo de color beige en forma compacta a manera de piedra con un peso bruto de novecientos treinta (930) miligramos encontrada a José Francisco Colmenares Sánchez, Realizadas las pruebas de orientación y certeza, se comprobó que el contenido de las muestras A y B es COCAINA (CRACK).
o RESULTADOS DE EXPERTICIA TOXICOLÓGICA N° 9700-134-LCT-3052; de fecha 06-06-2008, realizado por la experta FAR NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al Laboratorio Criminalístico- Toxicológico del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, practicada a la muestras consistentes en Cuatro (04) envases, elaborados en material sintético, identificados de la siguiente manera dos (02) como MUESTRA A, correspondiente al ciudadano JOSE FRANCISCO COLMENARES SANCHEZ, y dos (02) como MUESTRA B correspondiente al ciudadano DIEGO WILLIAM SEPULVEDA CARDONA, contentivos de muestra de orina y raspado de dedos respectivamente. Dichas muestras fueron tomadas el día 06-06-08, a las 09:25 am, por la experto Farm Eliana thairy Velazco Marino, conclusiones: por las reacciones químicas suministradas para realizar la presente experticia se concluye: en las muestras de orina A y B no se encontraron Alcaloides, alcohol ni metabolitos de marihuana, y en las muestras de dedos Ay B se encontró resina de marihuana (cannabis Sativa L)
o RESULTADO DE LA EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-134-LCT-3204, de fecha 16-06-2008, realizado por la experta FAR NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al Laboratorio Criminalístico- Toxicológico del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en donde expone: las muestras suministradas para realizar la presente experticia, consisten en MUESTRA A diez envoltorios confeccionados a manera de cebollita, con papela aluminio, cerrados por su extremo abierto mediante doblez manual, contentivo de polvo de color beige en forma compacta a manera de Piedra con un peso bruto de tres (03) gramos con cuatrocientos cuarenta (440) miligramos, para un peso neto total de dos (02) gramos con doscientos noventa (290) miligramos, encontrada a DIEGO WILLIAN SEPULEDA CARDONA, MUESTRA B: tres (03) envoltorios confeccionados a manera de cebollita con papel aluminio cerrados por su extremo abierto mediante doblez manual, contentivo de polvo de color beige en forma compacta a manera de piedra, con un peso bruto de novecientos treinta (930) miligramos, para un peso neto total de Setecientos (700) MILIGRAMOS encontrada a José Francisco Colmenares Sánchez, conclusión: por las reacciones químicas y espectrofotometría en luz ultra violeta se concluye que la muestra suministrada para realizar la presente experticia se encontró cocaína (CRACK) en una concentración de 49,75% para la muestra A y 48,98 % para la muestra B.
o Resultados del ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 25-06-08, suscrita por los funcionarios agentes JOSE QUINTANILLA, Y JORGE MOLINA, adscritos a la brigada de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
o INSPECCION TECNICA N° 3252, de fecha25-06-2008, realizado por los funcionarios agentes JOSE QUINTANILLA, Y JORGE MOLINA, adscritos a la brigada de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual exponen que se trasladaron y constituyeron en “… BARRIO OCHO DE DICIEMBRE, PROLONGACION DE LA CARRERA6, PARROQUIA SAN SABEASTIAN, MUNICIPIO SAN CRISTOBAL, ESTADO TACHIRA…”



ADMISION DE LOS HECHOS y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del hoy acusado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo que presentó en su contra, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar tales peticiones, lo cual hace en los siguientes términos:
Respecto al procedimiento por admisión de los hechos al que se acogió el acusado SEPULVEDA CARDONA WILLIAM, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Bogota, nacido en fecha 27-06-1959, de 51 años de edad, titular de la cedula de identidad E-81.115.728, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, actualmente recluido en el centro penitenciario de occidente., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y DE LA COLECTIVIDAD, se evidencian elementos de convicción que hacen concluir que efectivamente este acusado tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho que admitió y perpetrado -conforme a las evidencias traídas a la causa.
Ahora bien, consta que en la audiencia de inicio del Juicio Oral y Público, que el hoy acusado SEPULVEDA CARDONA WILLIAM, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Bogota, nacido en fecha 27-06-1959, de 51 años de edad, titular de la cedula de identidad E-81.115.728, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, actualmente recluido en el centro penitenciario de occidente., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y DE LA COLECTIVIDAD, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de Admisión de Hechos y al preguntársele sí deseaba declarar manifestó de forma libre, sin coacción ni apremio: “Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, renunciando al lapso de apelación, es todo”.


DE LA PENALIDAD
Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que el acusado SEPULVEDA CARDONA WILLIAM, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle la comisión del delito cuya perpetración admitió, esto es, el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y DE LA COLECTIVIDAD, por tal motivo acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el referido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO, con base en los razonamientos expuestos, impone la pena en los siguientes términos:
El delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y DE LA COLECTIVIDAD, prevé una pena de SEIS (06) A OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN; siendo su termino medio SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien por cuanto el acusado no presenta antecedentes penales, ni policiales demostrando de esta manera una buena conducta predelictual el Tribunal procede a realizar una rebaja de UN (1) AÑO DE PRISIÓN quedando la pena a imponer en su limite mínimo es decir SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN. Y por cuanto el acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto se trata de delitos contenido en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena no excede de Ocho (8) años en su limite máximo este juzgador procede a rebajar la mitad de la pena habidas todas las circunstancias atenuantes y agravantes tomando en consideración el bien jurídico afectando ya que a quedado demostrado que el acusado es un consumidor, siendo el daño social causado hacia su propia persona; quedando de esta manera la pena definitiva a imponer de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CONDENA AL ACUSADO SEPULVEDA CARDONA DIEGO WILLIAM, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Bogota, nacido en fecha 27-06-1959, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad E.- 81.115.728, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 del Código Penal.

SEGUNDO: CONDENA AL ACUSADO SEPULVEDA CARDONA DIEGO WILLIAM, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: SE EXONERA AL ACUSADO SEPULVEDA CARDONA DIEGO WILLIAM, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados.

CUARTO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al él Juez de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley.



ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS GOMEZ
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO




ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
SECRETARIA

CAUSA PENAL Nº 1JU-1471-09