CAUSA 1JU-689-03.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ PRESIDENTE: ABG. JOSE HERNAN OLIVEROS

FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. REINA ZAMBRANO.-

ACUSADO: LEAL MOLINA ROMAN ALESSANDRO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 07-02-1974, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.226.099, de profesión u oficio Abogado, de estado civil soltero, residenciado en la residencia Oasis, torre b, apartamento 4d, piso 4, Barrio Colon, la Guayana, Estado Táchira.

DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 422 ordinal 2 del Código Penal.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. RAMON FERNANDEZ VEGA.

SECRETARIA DE SALA: ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
El día 16-02-2002, funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de vigilancia del Transito y Transporte , levanta acta N 535-02, con ocasión de un arrollamiento de peatón con saldo de una persona lesionada, acaecido en la avenida Ferrero Tamayo con avenida Ula, razón por la cual los funcionarios se trasladaron al sitio a verificar los hechos, determinándose que la persona lesionada fue EMIRO DE JESUS CORREDOR, quien fue trasladado al Seguro Social, por el conductor del vehiculo identificado como ROMAN ALESSANDRO LEAL MOLINA.
De los anteriores hechos enmarcan en esa calificación fiscal puesto que los hechos antes reseñados describen la conducta delictual de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2 del Código Penal y en los que la Fiscalía fundamentó su correspondiente escrito de Acusación.
DE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
A los Once (11) días del mes de Enero del año dos mil diez (2010), siendo las Diez horas de la Mañana, día fijado para la del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 1JU-689-03, incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del acusado LEAL MOLINA ROMAN ALESSANDRO, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2 del Código Penal.
El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abogada REINA ZAMBRANO, el acusado LEAL MOLINA ROMAN ALESSANDRO, previa citación, el Defensor Privado Abogado RAMON FERNÁNDEZ VEGA. Acto seguido, el ciudadano Juez declaró abierto el Juicio Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados.
A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. Seguidamente, el Juez le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Representante Fiscal Abogada REINA ZAMBRANO, quien expuso sus alegatos de apertura realizando un relato de los hechos acaecidos en fechas 16-10-2002; los cuales encuadran dentro del tipo penal de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2 del Código Penal; circunstancia esta que será demostrada a través del discurrir del Juicio Oral y Público, con la evacuación de los distintos órganos de pruebas que fueron debidamente promovidos y admitidos en su oportunidad legal correspondiente al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, solicitando en su efecto que se dicte la correspondiente sentencia condenatoria y que sean aplicadas las penas accesorias de ley respectivas.
De inmediato y una vez finalizados los alegatos del Representante del Ministerio Público, le fue concedido el derecho de palabra a la Defensa a los fines de que expusiera sus alegatos de apertura, quien entre otras cosas manifestó:”Oída la acusación de la representante del Ministerio Público en contra de mi defendido, esta defensa debe indicar como punto previo que solicito la prescripción de la acción penal, en virtud de que los hechos ocurrieron el 16-10-2002, y hasta la fecha de hoy han transcurrido mas siete años y tres meses, sin que el Juicio se hubiese realizado, para lo cual destaco el artículo 108 en concordancia con el artículo 110 ambos del Código Penal, y artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que determinan las prescripciones penales tanto ordinario como extraordinaria. En el supuesto caso de que este honorable Tribunal no considerara prescrita la acción penal esta defensa sostiene la inocencia de mi representado quien no tiene relación alguna con los hechos señalados por la vindicta pública resaltando que mi defendido es un ciudadano trabajador quien no registra antecedentes penales alguno y no se acogió a ninguna formula alternativa a la prosecución del proceso por ser inocente y para demostrar efectivamente su no culpabilidad, por último invoco la justicia que es la finalidad del proceso y solicito una sentencia absolutoria, es todo”.
De seguidas el ciudadano Juez una vez oída la solicitud hecha por la defensa le informa que de acuerdo al criterio sostenido por la Sala Constitucional se debe aperturar el debate contradictorio a fin de determinar si el hecho ocurrió o no y la consecuente responsabilidad penal o no del acusado de autos, en consecuencia su petición será resuelta como punto previo de la sentencia definitiva. Y así se Decide.
De seguidas el ciudadano procede a imponer al acusado LEAL MOLINA ROMAN ALESSANDRO, del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismos los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligados a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, manifestando el acusado su deseo de no declarar y de acogerse al precepto constitucional.
De seguidas el ciudadano Juez declara abierta la fase de recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que no comparecieron órganos de prueba procede a incorporar por su lectura:
1.- Acta de Transito N° 535-02, de fecha 21-10-2002, suscrita por los funcionarios actuantes.
2.- Croquis del Accidente de fecha 16-10-2002, elaborado por los funcionarios actuantes en el sitio del accidente.
3.- Reconocimiento Médico Forense N° 6073, de fecha 23-10-20025.
4.- Reconocimiento Médico Forense N° 0632, de fecha 06-02-2003.
5.- Reconocimiento Médico Forense N° 1030, de fecha 26-02-2003.
6.- Informe Médico de fecha 17-02-2003.
A continuación la representante del Ministerio Público, manifestó que visto que la causa se encuentra prescrita acuerda prescindir del resto de órganos de prueba NANCY VERA LAGOS, CARLOS CAMARGO, MIGUEL PINTO, EMIRO CORREDOR, ROSALÍA CASTELLANOS, LUIS SÁNCHEZ, JOSÉ GALIANO, HENRY MARTINEZ, GEIMER DIEGO Y HERNAN RUIZ. De seguidas la defensa manifestó que no tenía objeción alguna a la solicitud hecha por la vindicta pública.
DE LAS CONCLUSIONES
De seguidas el ciudadano Juez una vez oído lo expuesto por las partes da por concluida la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su efecto se da inicio a la fase de discusión final y cierre del debate, concediéndosele el derecho de palabra al Ministerio Público para que expusiera sus conclusiones, señalando entre otras cosas, que dejo a criterio del Tribunal de la decisión que ha bien tenga a tomar una vez que se han ventilado todas la pruebas documentales .
De seguidas se le cede el derecho de palabra a la defensa fin de que exponga sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó:”Tal como se hizo los alegatos de apertura mi defendido es inocente de los hechos que imputara el Ministerio Público, por cuanto la vindicta pública no demostró la responsabilidad penal de mi representado, razones por las cuales solicito una sentencia absolutoria, y que se decida como punto previo la prescripción de la acción penal, es todo”. Se deja constancia que el Ministerio Público no ejerció el derecho a réplica y por ende la defensa no ejerció la contrarréplica.
De seguidas el ciudadano Juez procede a preguntar al acusado si tiene algo más que agregar manifestando él mismo que no. Concluido el debate la Juez procedió a suspender la presente audiencia por un lapso de diez (10) minutos a los fines de deliberar con los Jueces y reanudada la audiencia, se constituyó nuevamente el Tribunal y la Juez, haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 365 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dictar en presencia de la totalidad de las partes sólo la parte dispositiva de la sentencia, fijando la publicación integra del fallo para la Décima audiencia siguiente a la de hoy, a las 02:00 horas de la tarde
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”
Entendiéndose por:
MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "La ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
Con base en lo anterior, pasa a analizar y valorar los medios de prueba de la siguiente manera:

1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO N° 535-02 de fecha 21-10-2002, en el cual se observa “ En el día de hoy, lunes veintiuno de octubre del año dos mil dos, siendo las siete y treinta minutos de la mañana, estando presente los funcionarios C/1ro, (Tto) placa 2455 LUIS SANCHEZ y C/ 1ro (TT) PLACA 2062, GALIANO JOSE, adscritos a la unidad N° 61, Táchira del cuerpo Técnico de vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, ubicada en la avenida marginal del Torbes, entrada al barrio el Paraíso San Cristóbal, Estado Táchira, donde se tuvo conocimiento sobre la ocurrencia de un accidente de Transito, que se había originado en la Av Ferrero Tamayo con la Avenida ULA, jurisdicción parroquia Pedro María Morantes, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de inmediatos nos trasladamos al sitio antes mencionado a verificar los hechos, en la unidad patrullera, tratándose de un arrollamiento de peatón con saldo de una (01) persona lesionada, ocurrido el día 16 de octubre del año 2002 a las 11:00 am… conductor: ROMAN ALESSANDRO LEAL MOLINA,… Agraviado EMIRO DE JESUS CORREDOR… Identificación de los activos y pasivos Vehiculo automóvil, placas MAM-76D, modelo 1993, tipo sedan, año 1993, color verde, uso particular, clase automóvil, serial carrocería 1G2NE54N5PM619579, propietario el mismo conductor…Determinación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perpetración del hecho: Modo: el accidente se origina cuando el conductor del vehiculo circulaba en sentido norte sur y cuando el peatón intento cruzar la calzada, siendo arrollado por el mismo. Tiempo: el tiempo se encontraba; claro, luz solar, buena visibilidad. Lugar: Avenida Ferrero Tamayo con Av Ula jurisdicción de la parroquia Pedro María Morante, San Cristóbal, Estado Táchira, tipo de vía, Avenida, condiciones de transitabilidad buenas y seca, pavimento asfalto, controles de transito existentes: existe líneas segmentadas que indica separadores de canales de circulación, semáforos… ”
Acta policial a la cual no se le concede valor probatorio de conformidad con el COPP, puesto que no se debe incorporar como documental, por su lectura en el debate probatorio.

2. CROQUIS DEL ACCIDENTE DE FECHA 16-10-2002, Referencias: “Día: 16 mes: 10 año: 2002, TIPO DE ACCIDENTE: Arrollamiento de peatón, un (01) lesionado; UBICACIÓN: Avenida Ferrero Tamayo con Avenida Ula, LEVANTADO POR: Galiano peña. PLACA 2062…”
Prueba a la que se concede valor probatorio de conformidad con el COPP, puesto que se incorporo como documental, por su lectura en el debate probatorio.

3. RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE N° 6073 de fecha 23-10-2002, Suscrito por la medico Forense NANCY VERA LAGOS, en el cual informa: “Para el momento del examen medico de hoy se aprecia: 1.- vestigios de excoriaciones localizadas en dorso 1/3 distal del antebrazo derecho, dorso de la nariz. 2.- inmovilización con cabestrillo en miembro superior izquierdo. 3.- inmovilización de miembro inferior derecho con tubo de yeso. 4.- presenta estudios radiológicos y además informe medico del doctor Ciro Rubio Mesas 24524, fechas 21-10-02, del HCSC donde describe: fractura supracondiliea del fémur derecho incompleta, fractura del Trocante izquierdo. Necesitara mas o menos treinta (30) días de atención medica e igual impedimento.”
Prueba a la que se concede valor probatorio de conformidad con el COPP, puesto que se incorporo como documental, por su lectura en el debate probatorio.

4. RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE N° 0632, de fecha 06-02-2003, Suscrito por la medico Forense CARLOS A CAMARGO, en el cual informa “Para este segundo reconocimiento se aprecia que las lesiones sufridas han evolucionado lentamente a la mejoría. Presenta la incapacidad para la deambulación esta en tratamiento fisiatra…”
Prueba a la que se concede valor probatorio de conformidad con el COPP, puesto que se incorporo como documental, por su lectura en el debate probatorio.

5. RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE N° 1030, de fecha 06-02-2003, Suscrito por la medico Forense CARLOS A CAMARGO, en el cual informa “el examen de hoy se aprecia que las lesiones anteriormente descritas evolucionan en la mejoría, necesito ciento veinte (120) días de asistencia medica e igual impedimento; Secuelas: limitación funcional en rodilla derecha del Genu Varo por vicio de consolidación fractura de condilio medial de fémur derecho que amerita cirugía reconstructiva de rodilla derecha.-
Prueba a la que se concede valor probatorio de conformidad con el COPP, puesto que se incorporo como documental, por su lectura en el debate probatorio.

6. INFORME MEDICO DE FECHA 17-02-2003, suscrito por el medico Traumatólogo Dr Hernán Ruiz M, “Al paciente EMIRO DE JESUS CORREDOR,… sufrió traumatismo a nivel del miembro inferior derecho por arrollamiento de vehiculo el día 15-10-2002 que ocasiono fractura unicondilea interna del fémur derecho de acuerdo a radiografía del día del accidente. De acuerdo a la versión del paciente el tratamiento consistió en dos meses de inmovilización con yeso inguinopedico y reposo, el yeso fue retirado el 21-12-2003 a partir de esa fecha mantuvo un reposo y controles radiológicos periódicos hasta la fecha. El paciente acude a la consulta el dia de hoy con claudicación y dolor importante a nivel de la rodilla derecha donde observamos deformidad muscular tipo Genu Varu de 20 ° con flexión hasta 80°, dolor a la palpación de la interlinea articular medica y signos clínicos de distrofia simpática. El estudio radiológico revela que existe un vicio de consolidación de la fractura del condilio externo por ascenso del mismo y el desarrollo del Genu varo (por secuela) el cual debe ser intervenido quirúrgicamente para practicar una osteotomía metafisiaria distal del fémur con trasplante, para que de esa manera logre normalidad del eje femoro tibial y ascender el concilio interno…”
Prueba a la que se concede valor probatorio de conformidad con el COPP, puesto que se incorporo como documental, por su lectura en el debate probatorio.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Determinación del Hecho Punible y de la responsabilidad penal

Establecidos tanto los hechos como las pruebas, estas últimas deben ser valoradas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas experiencias y los conocimientos científicos, expresamente ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal estima que el “thema decidendum”, lo constituye el hecho objeto del presente proceso, consistente en determinar con los medios de prueba ofrecidos y debidamente admitidos por el Tribunal y evacuados en el curso del juicio oral y público, la existencia o no del hecho punible: LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 422 ordinal 2 del Código Penal y la consecuente responsabilidad del acusado LEAL MOLINA ROMAN ALESSANDRO, en la comisión del delito referido, enmarcado en la solicitud de acusación fiscal, ello conforme a las reglas adjetivas penales del procedimiento ordinario. Así mismo, el tribunal ante lo expresado supra, considera que no está probado que el acusado haya cometido el hecho imputado, con culpa o dolo, puesto que según en fecha 21-10-2002, siendo día lunes veintiuno de octubre del año dos mil dos, a las siete y treinta minutos de la mañana, estando presente los funcionarios C/1ro, (Tto) placa 2455 LUIS SANCHEZ y C/ 1ro (TT) PLACA 2062, GALIANO JOSE, adscritos a la unidad N° 61, Táchira del cuerpo Técnico de vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, ubicada en la avenida marginal del Torbes, entrada al barrio el Paraíso San Cristóbal, Estado Táchira, donde se tuvo conocimiento sobre la ocurrencia de un accidente de Transito, que se había originado en la Av Ferrero Tamayo con la Avenida ULA, jurisdicción parroquia Pedro María Morantes, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de inmediatos nos trasladamos al sitio antes mencionado a verificar los hechos, en la unidad patrullera, tratándose de un arrollamiento de peatón con saldo de una (01) persona lesionada, ocurrido el día 16 de octubre del año 2002 a las 11:00 am… conductor: ROMAN ALESSANDRO LEAL MOLINA,… Agraviado EMIRO DE JESUS CORREDOR… Identificación de los activos y pasivos Vehiculo automóvil, placas MAM-76D, modelo 1993, tipo sedan, año 1993, color verde, uso particular, clase automóvil, serial carrocería 1G2NE54N5PM619579, propietario el mismo conductor…Determinación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perpetración del hecho: Modo: el accidente se origina cuando el conductor del vehiculo circulaba en sentido norte sur y cuando el peatón intento cruzar la calzada, siendo arrollado por el mismo. Por lo que habiéndose confrontado con el material probatorio incorporado al proceso oral y público, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales y legales de orden procesal; se concluyo mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, que los hechos denunciados se enmarcan dentro del supuesto previsto en el tipo penal alegado, pero que los mismos no son propios de una conducta culposa, desplegada por el acusado de marras. De allí que para este juzgador, con la prueba practicada en el juicio oral ha quedado demostrado que existe el resultado de que: LEAL MOLINA ROMAN ALESSANDRO, en ningún momento incurrió en la comisión de los hechos, por los cuales el Ministerio Público lo acusa de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 422 ordinal 2 del Código Penal.
Ahora bien es necesario realizar las siguientes consideraciones, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;... (OMISIS)”, y con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de éste Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
A su vez el artículo 8 del mismo cuerpo adjetivo penal, establece lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”
En este orden de ideas, los dispositivos constitucionales y legales antes transcritos, consagran un Principio que se ha denominado por la doctrina como la Garantía del Debido Proceso, cuyo respeto permite la realización de la Justicia, valor superior consagrado tanto en la Constitución de la República como en el Código Orgánico Procesal Penal.
En términos amplios el Debido Proceso es aquel razonablemente estructurado para averiguar la verdad, de formas consistentes con las otras finalidades del Ordenamiento Jurídico; en cuanto a determinar si se ha dado una violación legal y en que circunstancias. En otros términos no es otra cosa que el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo; garantía de rectitud y corrección de cualquier procedimiento judicial en el que se trate de determinar la eventual responsabilidad penal de una persona y, como tal se trata de un derecho completamente estructurado, conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o integrantes, dentro de los cuales entra la Presunción de Inocencia, uno de los pilares fundamentales del nuevo procedimiento penal venezolano, según el cual, toda persona a quien se le impute un hecho punible se presume inocente hasta tanto se pruebe lo contrario y en consecuencia se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Este principio de la Presunción de Inocencia, constituye una presunción iuris tantum; es decir, que admite prueba en contrario, prueba en contrario ésta que le corresponde o cuya carga recae en cabeza del Estado como titular de la potestad punitiva o ius punendi y más específicamente en el órgano del Ministerio Público que en nuestro sistema probatorio es quien represa o acapara en sí, por lo menos respecto de los delitos de acción pública, el ejercicio de la acción penal; en consecuencia es a éste órgano a quien le corresponde mediante la actividad probatoria enervar esta presunción y demostrar más allá de toda “duda razonable” la culpabilidad del Acusado; por lo tanto mientras el Estado, a través del Ministerio Público, no haya demostrado de manera contundente y con certeza la autoría y responsabilidad de una persona, respecto al determinado hecho delictuoso que se le impute, no puede proferirse en su contra sentencia condenatoria alguna, sin que ella misma entre a demostrar su inocencia; ya que esta se presume.
Si a una persona no se le ha probado suficientemente la autoría de un determinado hecho ilícito del cual sea acusado o si no se ha logrado desvirtuar una duda razonable que haga suponer que esa persona no es responsable del delito del cual se le atribuye la autoría, debe entonces asumirse que esta persona es inocente acogiendo una máxima del Derecho Penal llamada “Indubio Pro Reo”, que significa: “La duda favorece al Reo”, esto es que, si no se puede probar la culpabilidad de una persona en una causa, se considerará inocente de toda culpa.
En definitiva y, quedando un amplio margen de duda razonable, desprendida de las declaraciones y hechos probados en autos y, en atención a la máxima INDUBIO PRO REO, según la cual ante la duda se favorece al acusado de un determinado delito, este Tribunal procede a ABSOLVER al ciudadano acusado LEAL MOLINA ROMAN ALESSANDRO, en ningún momento incurrió en la comisión de los hechos, por los cuales el Ministerio Público lo acusa de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 422 ordinal 2 del Código Penal; por cuanto no puede este Tribunal adquirir certeza, de la participación del acusado en los hechos, observándose en consecuencia que no ha quedado acreditado el hecho imputado, debiendo en consecuencia declararlo inocente; y en consecuencia absuelto. Y así se decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL SOBRESEIMIENTO
Corresponde a la Juez determinar sí efectivamente ese obstáculo legal alegado por la Defensa existe, por lo que debe considerarse:
1.- El hecho objeto de investigación y según consta de las actuaciones procesales se perpetró el día 21 del mes de Octubre del año dos mil dos (2002); esto es, que para la fecha del dispositivo de la sentencia, han transcurrido Siete (07) años y Tres (03) Meses.
2.- Que la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 422 ordinal 2 del Código Penal, establecía una pena consistente en una Multa equivalente de CINCUENTA (50) A SESENTA (60) UNIDADES TRIBUTARIAS O ARRESTO PROPORCIONAL, a razón de un (01) día de arresto por unidad tributaria.
3.- El numeral 6 del artículo 108 del Código Penal Venezolano, al establecer los lapsos de prescripción dispone que la acción penal prescribe por un (01) año, sí el delito mereciere pena de arresto por tiempo de uno (01) a seis (06) meses; en el caso de marras, la pena media por el delito consumado es de CINCUENTA (50) A SESENTA (60) DIAS DE ARRESTO, por lo que el lapso para la prescripción ordinaria es de un (01) año, contados desde la fecha de su comisión.
4.- Por su parte, el artículo 110 eiusdem en su primer aparte in fine, dispone: Pero sí el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal. Por tanto, la prescripción judicial en el presente caso es de un máximo de SETENTA Y SIETE (77) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE ARRESTO, que equivale al lapso de la prescripción ordinaria más la mitad de la pena en el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 422 ordinal 2 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que establecía una pena de establecía una pena consistente en una Multa equivalente de CINCUENTA (50) A SESENTA (60) UNIDADES TRIBUTARIAS O ARRESTO PROPORCIONAL, a razón de un (01) día de arresto por unidad tributaria, es decir realizada la conversión resulta una pena CINCUENTA (50) A SESENTA (60) DIAS DE ARRESTO. Observa el Tribunal que desde la perpetración del hecho punible, o sea, LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 422 ordinal 2 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, establecía una pena de de CINCUENTA (50) A SESENTA (60) UNIDADES TRIBUTARIAS O ARRESTO PROPORCIONAL, a razón de un (01) día de arresto por unidad tributaria es decir realizada la conversión resulta una pena CINCUENTA (50) A SESENTA (60) DIAS DE ARRESTO, desde esa data a hoy, esto es, que para la fecha del dispositivo de la sentencia, han transcurrido que para la fecha del dispositivo de la sentencia, han transcurrido Siete (07) años y Tres (03) Meses, tiempo superior a los SETENTA Y SIETE (77) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE ARRESTO, que equivale al lapso de la prescripción ordinaria más la mitad de la pena en el delito, que es el requerido para que se produzca la prescripción judicial o extraordinaria del delito que le fue endilgado al ciudadano LEAL MOLINA ROMAN ALESSANDRO, como es la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 422 ordinal 2 del Código Penal; por ende, necesariamente debe este Tribunal reconocer que operó la prescripción de la acción penal, lo que trae como consecuencia, se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 108 y 110 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
En consecuencia de lo anterior, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: NO QUEDO ACREDITADO EL HECHO Y LA CONSECUENTE RESPONSABLIDAD PENAL DEL ACUSADO LEAL MOLINA ROMAN ALESSANDRO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 07-02-1974, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.226.099, de profesión u oficio Abogado, de estado civil soltero, residenciado en la residencia Oacis, Torre B, apartamento 4D, piso 4, Barrio Colón, la Guayana, Estado Táchira, por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2 del Código Penal.
SEGUNDO: SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EN SU EFECTO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 5, en concordancia con el artículo 110 primer aparte infine, ambos del Código Penal, y el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, A FAVOR DEL CIUDADANO LEAL MOLINA ROMAN ALESSANDRO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 07-02-1974, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.226.099, de profesión u oficio Abogado, de estado civil soltero, residenciado en la residencia Oacis, Torre B, apartamento 4D, piso 4, Barrio Colón, la Guayana, Estado Táchira, por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2 del Código Penal.
TERCERO: SE DECRETA EL CESE DE TODA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pueda pesar en contra del acusado LEAL MOLINA ROMAN ALESSANDRO.




ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO



ABG. ANYELITH MORENO Z.
SECRETARIA

CAUSA 1JU-689-09.-