REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 25 de enero de 2010
199° y 150°
CAUSA 2J-1654-10

• Acusador: Adonay Parra Sulbaran
• Abog. Asistente: Abg. Israel Chacón Ramírez
• Acusado: Nelson Anderson Useche Ruiz
• Delito: Difamación

Vista la acusación privada interpuesta por el ciudadano ADONAY PARRA SULBARAN, asistido por el abogado Israel Chacón Ramírez, en contra del ciudadano NELSON ANDERSON USECHE RUIZ, este Tribunal para decidir sobre su admisibilidad observa:
Que el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las formalidades que debe contener la ACUSACION PRIVADA;

Así tenemos que en primer lugar se enumera el nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, él número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado.

Observándose que del escrito presentado por el ciudadano Adonay Parra Sulbaran, contiene la mención de su nombre: Adonay; apellido: Parra Sublaran; edad: (omitió); estado: Casado, profesión: Sargento Mayor de Segunda, residencia: Finca La Florida, sector Santa Apolonia, El Vigía, Estado Mérida, (destacado laboralmente en el puesto La Victoria de Desurt, adyacente al supermercado El Garzón, de la avenida Rotaria, San Cristóbal, Estado Táchira, perteneciente al comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional, número de Cédula de identidad: V-12.549.471. Relación de parentesco con el acusado: No le une relación de parentesco de consanguinidad ni afinidad.

En cuanto al numeral segundo se tiene que señaló el nombre del acusado: Nelson Anderson; apellido: Useche Ruiz; edad: (omitió); domicilio: Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, San Cristóbal, Estado Táchira; Comandante de la Tercera Compañía Desurt-Táchira, ubicada en el mismo comando Regional Nº 1, ubicado al final de la Avenida España, San Cristóbal, Estado Táchira.

Del tercer numeral señala el delito que imputa: Difamación, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal; el lugar, día y hora aproximada de su perpetración: Sábado 02 de enero de 2010, aproximadamente a las tres horas de la tarde, puesto la Victoria de Desurt.

Del cuarto numeral, referido a una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho:”.. Que el acusado Nelson Anderson Useche Ruiz, exteriorizó ese comportamiento poco ético e inmoral para con mi persona, a pesar que son compañeros de armas del mismo componente militar como lo es la Guardia Nacional Bolivariana, fue precisamente en un puesto militar comandado por él temporalmente y ubicado en la avenida Rotaria de esta ciudad, llamado La Victoria Desurt, el día 02 de enero de 2010, a las tres horas de la tarde y delante del personal subalterno bajo mi mando, me dijo en forma clara, precisa y concisa que era narcotraficante y que el (sic) me estaba investigando para “reventarme” porque yo tenía vínculos, relación o amistad con otro Capitán que hace años fue detenido por un caso de drogas y que en su vehículo se localizaron recibos o facturas con mi nombre y por eso yo también era narcotraficante y que me estaba investigando para meterme preso…”

Del quinto numeral, referido a los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito, señala el acusado en su escrito en cuanto a este: “Ciudadano Juez, ha dicho la Jurisprudencia del más alto tribunal que para que el delito de Difamación se perfeccione, basta que con dolo o intención consiente de difamar se haga a un individuo o persona una imputación de hechos determinados capaces de exponerlo al desprecio u odio público, que tal imputación debe ser a través de una comunicación, que en este caso fue oral, pública, en alta voz y delante de otros personas que en esta situación eran funcionarios militares bajo mi mando”.

En este sentido considera esta Juzgadora, que de dicho escrito se determina que el acusador privado no señala en forma detallada los elementos de convicción que lo llevan a determinar la comisión del hecho punible, y esto es que no menciona con nombres y apellidos a los funcionarios militares que se encontraban bajo su mando y que escucharon las palabras proferidas por el denunciado, para así establecer a ciencia cierta la existencia del presunto punible que imputa, en consecuencia de ello y al considerarlo este Tribunal un requisito de forma, el cual puede ser subsanado, es por ello que acuerda la subsanación de la acusación privada por parte del acusador ADONAY PARRA SULBARAN en cuanto a este numeral.

En lo que respecta al sexto y séptimo numeral el acusador privado señala en su escrito su justificación de la condición de víctima y suscribe el escrito acusatorio.


En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE:
ACUERDA LA SUBSANACION DE LA ACUSACION PRIVADA, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 407 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, concediéndole a la víctima ADONAY PARRA SULBARAN, un plazo de cinco (05) días hábiles para corregirla, que serán contados a partir de la fecha del presente auto, siendo la parte a corregir numerales primero y segundo referidos a la edad del acusador y acusado y el numeral quinto referidos a los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito, esto es que señale nombres y apellidos a los funcionarios militares que se encontraban bajo su mando y que escucharon las palabras proferidas por el denunciado NELSON ANDERSON USECHE RUIZ, todos del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia para el archivo del Tribunal.




ABG. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO



ABG. MARÍA NELIDA ARIAS SÁNCHEZ
LA SECRETARIA

CAUSA N° 2J-1654-10