REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE JUICIO
San Cristóbal, 29 de Enero de 2010.
199º y 150º
I
2JM-1637-09
JUEZ PRESIDENTE: ESCABINOS
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO ALBANIA REYES DE LEAL
RAUL ZAMBRANO GONZALEZ
ACUSADO: DEFENSA:
LESTER WIL GARCIA VIVAS ABG. CARLOS MARTINEZ CASANOVA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO DE SALA:
ABG. MONICA YANEZ PARRA ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESÚS
Vista la celebración del Juicio Oral y Público en la causa penal N° 2JM-1637-09, incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del acusado LESTER WIL GARCIA VIVAS, por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Los hechos que imputa la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público consisten en que: “El día 29 de Julio de 2009, Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, se encontraban en hora de la mañana de patrullaje por el sector del Mercado la Ermita, cuando fueron abordados por el ciudadano José Ascención Mora Pérez…, quien les indicó que momentos antes dos ciudadanos se encontraban desvalijando el vehículo de su propiedad Marca Ford, Modelo Bronco, placas 404-LXG, ante tal información los Funcionarios Policiales en compañía del mencionado ciudadano procedieron a realizar recorrido por el sector, logrando avistar a la altura de la calle 15 con carrera 3 de la Ermita, a dos (02) ciudadanos con las características aportadas por el ciudadano agraviado, uno se encontraba dentro de un vehículo y el otro pendiente por los alrededores, quienes al notar la presencia policial, tomaron una actitud sospechosa, siendo el caso que uno de ellos se dio a la fuga y el otro que se encontraba llamando y con una bolsa negra en la mano al observar a los funcionarios policiales procedió a arrojar dicha bolsa al suelo, los Funcionarios procedieron a indicarle que se detuviera ya que estaba siendo señalado por el ciudadano José Mora, como autor del delito de desvalijamiento de la camioneta Bronco, al chequearle la bolsa que acababa de arrojar al suelo, en presencia de la víctima observándose que dentro de la misma había un (01) frontal de equipo de sonido de vehículo, marca pioneer, color negro y gris para CD con botones de color negro en el frente, sin serial y un (01) Tester color negro, marca Bes Value, con dos (02) probadores de corriente (color negro y rojo)… identificándose al ciudadano retenido como García Vivas Lester Wil, titular de la cédula de identidad N° V-11.497.473, el ciudadano José Mora lo reconoce como uno de los ciudadanos que momentos antes habían cometido el delito dentro de su vehículo.”.
III
ANTECEDENTES
En fecha 01 de Julio de 2009, se celebró audiencia de presentación del detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, ante el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial, en la cual se resolvió calificar como flagrante la aprehensión del acusado de autos, ordenándose la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, decretándose medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado.
En fecha 31 de Julio de 2009, según se desprende de sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra del acusado LESTER WIL GARCIA VIVAS, por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ofreciendo las siguientes pruebas:
TESTIMONIALES:
1.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS HUGO DANIEL RAMIREZ VALENCIA y CARMEN GONZALEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, funcionarios actuantes en el procedimiento.
2.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO FREDDY MANUEL RAMIREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la Inspección Técnica N° 2854 al vehículo de la víctima de autos.
3.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO RAMON ENRIQUE SALAS SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó el Reconocimiento Legal N° 3237 a los objetos recuperados, denunciados como sustraídos por la víctima de autos.
4.- DECLARACION DEL CIUDADANO JOSE ASCENCION MORA PEREZ, identificado en autos, víctima en la presente causa.
DOCUMENTALES:
1.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2854, practicada al vehículo de la víctima de autos.
2.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 3237, realizado a los objetos recuperados, denunciados como sustraídos por la víctima de autos.
En 16 de Octubre de 2009, el Juzgado Décimo de Control, llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en la cual se decidió admitir totalmente la acusación Fiscal, así como las pruebas presentadas por el Ministerio Público, decretándose la apertura a juicio oral y público.
En fecha 03 de Noviembre de 2009, fue recibida la causa en este Despacho Judicial, dándose entrada bajo la nomenclatura 2JM-1637-09, fijándose oportunidad para la realización del acto de Sorteo de Escabinos, constituyéndose el Tribunal Mixto en fecha 01 de Diciembre de 2009, fijándose oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público.
IV
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO
En fecha 15 de Enero del corriente año, se dio inicio al Juicio Oral y Público en la presente causa, en contra de acusado LESTER WIL GARCIA VIVAS, por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
Una vez verificada la presencia de las partes, se procedió a tomar el juramento de Ley a los ciudadanos Escabinos ALBANIA REYES DE LEAL y RAUL ADOLFO ZAMBRANO GONZALEZ, quedando constituido el Tribunal Mixto y se declaró abierto el acto; luego, cumplidas las formas de Ley, fue cedido el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hizo una síntesis de los hechos imputados, ratificando la acusación en contra del ciudadano LESTER WIL GARCIA VIVAS, por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, solicitando se evacuaran todas las pruebas promovidas y admitidas en la Audiencia Preliminar, y en la definitiva, se dictara una sentencia condenatoria.
Seguidamente, le cedió el derecho de palabra a la defensa, quien presentó sus alegatos de apertura, manifestando: “Ciudadanos Jueces, en conversaciones previas con mi defendido, me ha manifestado su deseo de admitir su responsabilidad en los hechos imputados, por lo que renunciamos a toda prueba testifical, solicitando se oiga su declaración y se imponga la pena correspondiente en sus límites inferiores, es todo”.
Una vez finalizada la exposición de la Defensa, la Juez Presidente impuso al acusado LESTER WIL GARCIA VIVAS, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo los hechos por los que se le acusaba, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran los delitos endilgados, manifestando el acusado, libre de presión y apremio, que deseaba declarar, señalando: “Libremente admito mi responsabilidad en los hechos señalados por la Fiscal, soy culpable, es todo.”.
Luego, fue declarada abierta la etapa probatoria, solicitando el derecho de palabra las partes, quienes manifestaron que de común acuerdo, y en base a la declaración del acusado LESTER WIL GARCIA VIVAS, prescindían de las pruebas testimoniales promovidas, solicitando que se incorporaran por su lectura las pruebas documentales, lo cual fue acordado por el Tribunal.
Seguidamente, se incorporaran por su lectura las pruebas documentales ofrecidas y admitidas por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, siendo éstas: 1.- Inspección Técnica N° 2854, de fecha 30 de Junio de 2009, obrante al folio 30 del expediente, y 2.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 3237, de fecha 17 de Julio de 2009; declarándose luego concluida la etapa probatoria.
Luego, concluida la fase de recepción de pruebas, se dio inicio a la fase de discusión final y cierre del debate, siendo concedido el derecho de palabra a las partes a fin de que presentaran sus conclusiones, tomándolo en primer lugar la Representación Fiscal, quien, en síntesis, ratificó su solicitud de una sentencia condenatoria para el acusado de autos, considerando demostrado tanto el delito endilgado, como la responsabilidad del acusado.
Finalizadas las conclusiones del Ministerio Público, tomó el derecho de palabra la defensa, quien, en síntesis, solicitó que se tomaran en cuenta las atenuantes a que hubiese lugar y se impusiese la pena en sus límites inferiores.
El Ministerio Público no hizo uso de su derecho a réplica, por tanto, no hubo contrarréplica. Por último, le fue cedido el derecho de palabra al acusado de autos, quien manifestó no tener nada que agregar.
En ese estado, se procedió a suspender el acto durante cinco minutos, a fin de deliberar la Juez Presidente junto a los Jueces Escabinos, luego de lo cual se procedió a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, conforme lo señala el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuaría en el décimo día hábil siguiente a esa audiencia, de lo cual quedaron notificadas las partes en ese mismo acto.
V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral y Público.
Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.
Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.
Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración de:
LESTER WIL GARCIA VIVAS, acusado de autos, quien previamente impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones establecidas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; habiéndosele explicado en un lenguaje sencillo los hechos por los que se le acusaba, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran los delitos endilgados; libre de juramento, coacción o apremio, expuso: “Libremente admito mi responsabilidad en los hechos señalados por la Fiscal, soy culpable, es todo.”.
Al analizar la anterior declaración, se observa que es proveniente del acusado de autos, quien previamente impuesto del precepto constitucional, y demás disposiciones legales, cumpliendo las formalidades y en resguardo de las garantías y derechos que le asisten en su condición de acusado, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó su deseo de declarar y libremente señaló que admitía su responsabilidad por los hechos imputados, señalando que era culpable.
El Tribunal estima su declaración, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo el propio acusado quien manifestó su deseo de declarar, y luego de impuesto del precepto constitucional.
Lo anterior, contribuye a demostrar que el acusado LESTER WIL GARCIA VIVAS, era uno de los sujetos que se encontraba desvalijando el vehículo Ford Bronco descrito en autos, propiedad de la víctima, y que fue avistado por la comisión policial, tomando una actitud nerviosa y arrojando al suelo la bolsa negra contentiva de la parte frontal del equipo de sonido y el “tester” con dos probadores de corriente, descritos en autos, siendo identificado el acusado LESTER WIL GARCIA VIVAS por la víctima de autos.
Así mismo, fue recepcionada mediante su lectura durante el debate probatorio, la siguiente prueba documental:
INSPECCION TECNICA N° 2854, de fecha 30-06-2009, practicada por el Funcionario Freddy Manuel Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al vehículo Ford Bronco, propiedad de la víctima de autos, en la cual deja constancia que al ser chequeado el referido vehículo, se evidencia que el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación, indicando que posee equipo de sonido para Cd’s, el cual se encuentra desprovisto de su frontal.
El Tribunal valora la anterior documental, tratándose de una experticia realizada al vehículo propiedad de la víctima, así como en base a los conocimientos del experto practicante, la cual contribuye a demostrar que el vehículo Ford Bronco, propiedad de la víctima, poseía equipo de sonido para Cd’s, el cual no tenía su frontal, habiéndose incautado uno al acusado de autos.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 3237, de fecha 17-07-2009, practicada por el Funcionario Ramón Enrique Salas Sánchez, adscrito al Laboratorio Criminalístico – Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a los objetos incautados en el procedimiento, siendo un frontal de equipo de reproductor de Cd’s, para vehículo automotor, marca Pioneer, un teléfono celular, marca Huawei, y el aparato de medir electricidad, comúnmente denominado “tester”, con dos medidores, uno de color negro y otro rojo.
El Tribunal valora la anterior documental, la cual demuestra la existencia de los objetos descritos y que fueron incautados por los funcionarios actuantes dentro de la bolsa plástica, la cual observaron y dejaron constancia, que estaba en posesión del acusado de autos y que dejó caer al suelo al notar la presencia policial; objetos estos denunciados por la víctima como sustraídos de su vehículo.
Ahora bien, de la comparación, resumen y estudio del acervo probatorio arriba analizado, considera quien aquí decide, que en base a la declaración de:
LESTER WIL GARCIA VIVAS, acusado de autos, quien impuesto del contenido del precepto constitucional que lo eximía de declarar en causa propia, libre de juramento, coacción o apremio, expuso que admitía su responsabilidad en los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, declarándose culpable de los delitos endilgados.
Y con la prueba documental recepcionada, adminiculadas las unas con las otras, siendo ésta:
INSPECCION TECNICA N° 2854, practicada al vehículo Ford Bronco, propiedad de la víctima, donde consta que el mismo posee equipo de sonido para Cd’s, el cual se encuentra desprovisto de su frontal.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 3237, practicada a los objetos recuperados por los funcionarios policiales dentro de la bolsa que dej{o caer el acusado LESTER WIL GARCIA VIVAS, y que fueron denunciados por la víctima de autos como sustraídos de su vehículo.
Considera esta Juzgadora que han quedado acreditados los hechos descritos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, consistentes en que “El día 29 de Julio de 2009, Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, se encontraban en hora de la mañana de patrullaje por el sector del Mercado la Ermita, cuando fueron abordados por el ciudadano José Ascención Mora Pérez…, quien les indicó que momentos antas dos ciudadanos se encontraban desvalijando el vehículo de su propiedad Marca Ford, Modelo Bronco, placas 404-LXG, ante tal información los Funcionarios Policiales en compañía del mencionado ciudadano procedieron a realizar recorrido por el sector, logrando avistar a la altura de la calle 15 con carrera 3 de la Ermita, a dos (02) ciudadanos con las características aportadas por el ciudadano agraviado, uno se encontraba dentro de un vehículo y el otro pendiente por los alrededores, quienes al notar la presencia policial, tomaron una actitud sospechosa, siendo el caso que uno de ellos se dio a la fuga y el otro que se encontraba llamando y con una bolsa negra en la mano al observar a los funcionarios policiales procedió a arrogar dicha bolsa al suelo, los Funcionarios procedieron a indicarle que se detuviera ya que estaba siendo señalado por el ciudadano José Mora, como autor del delito de desvalijamiento de la camioneta Bronco, al chequearle la bolsa que acababa de arrojar al suelo, en presencia de la víctima observándose que dentro de la misma había un (01) frontal de equipo de sonido de vehículo, marca pioneer, color negro y gris para CD con botones de color negro en el frente, sin serial y un (01) Tester color negro, marca Bes Value, con dos (02) probadores de corriente (color negro y rojo)… identificándose al ciudadano retenido como García Vivas Lester Wil, titular de la cédula de identidad N° V-11.497.473, el ciudadano José Mora lo reconoce como uno de los ciudadanos que momentos antes habían cometido el delito dentro de su vehículo.”.
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público presentó acusación en contra de LESTER WIL GARCIA VIVAS, por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
Ahora bien, en cuanto al delito de HURTO SIMPLE, el referido artículo 451 del Código Penal, establece:
“Todo aquel que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otra persona para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de uno a cinco años.”.
De la lectura del anterior artículo, se observa que este delito puede ser cometido por cualquier persona, en contra de cualquier persona, por lo que son indiferentes el sujeto activo y el pasivo.
Por otra parte, es necesario que se trate necesariamente de un objeto mueble y que éste sea propiedad de una persona distinta al sujeto activo, pues en caso contrario estaría simplemente disponiendo de una cosa de su propiedad.
Así mismo, dicho objeto mueble ajeno, debe ser sustraído o quitado del sitio donde se encuentre, sin que medie consentimiento para ello por parte de la víctima, por lo que se efectúa sin su conocimiento o, cuando menos, sin su autorización.
En cuanto al elemento subjetivo de este tipo penal, se observa que es un delito contra la propiedad, desprendiéndose así mismo de la lectura del artículo 451 de la Norma Sustantiva Penal, que es requisito el ánimo de lucro, la intención de aprovecharse de la cosa mueble ajena que es sustraída del lugar donde se halla, sin el consentimiento de su dueño (o, al menos, de quien la tiene a su cuidado).
En cuanto a esto, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 1322, de fecha 24 de Octubre de 2000, ha sostenido:
“…El hurto se consuma con el solo apoderamiento o la sustracción o hasta con la remoción instantánea del objeto, lo cual constituye el agotamiento de la acción subjetiva, aunque se haya frustrado el lucro que el ladrón perseguía en relación con la cosa hurtada…”.
“…en el hurto, apenas se produce el apoderamiento hay la lesión consumada contra la propiedad…”.
De lo anterior tenemos, que no es necesario que el perpetrador de este punible logre obtener el provecho que buscaba de la cosa ajena sustraída sin consentimiento, lo cual podría ocurrir incluso pasado un largo lapso de tiempo luego de su apoderamiento, pues ésta podría ser sustraída con el ánimo de venderla, con lo cual el provecho se vería postergado hasta tanto se logre obtener el precio por la venta de la misma; o, por ejemplo, para un uso específico, no siendo aprovechada la cosa hasta tanto se efectúe ese uso.
Por esto, la Ley no puede esperar a que quien sustrae la cosa, haga uso de ella para poder considerar que estamos ante la comisión de un hecho punible, cuando ya se ha ocasionado la lesión al patrimonio ajeno desde el momento del apoderamiento de la cosa hurtada. No puede considerarse la ejecución del delito como condicionada a la obtención o no de provecho por parte del sujeto activo, pues el daño ya ha sido causado al patrimonio de la víctima, independientemente de si aquel logra o no conseguir el provecho perseguido.
En el caso sub iúdice, en base a la declaración del acusado LESTER WIL GARCIA VIVAS, quien señaló que admitía los hechos, declarándose culpable de los delitos endilgados; así como de las experticias realizadas al vehículo propiedad de la víctima y a los objetos recuperados, los cuales fueron denunciados por la víctima como sustraídos de su vehículo, señalándole a los funcionarios policiales que el acusado era uno de los sujetos implicados en los hechos, considera el Tribunal que quedó demostrada, tanto la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, como la responsabilidad penal del acusado LESTER WIL GARCIA VIVAS.
Por lo anterior, este Tribunal declara CULPABLE al acusado LESTER WIL GARCIA VIVAS, de la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. Así se decide.
Por otro lado, en cuanto al delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, el cual establece:
“Artículo 3. Desvalijamiento de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, serán sancionados con pena de prisión de cuatro a ocho años...”.
De la lectura del anterior artículo, tenemos que para la configuración del delito de DESVALIJAMIENTO, siendo de sujeto activo indiferente, es necesaria la comprobación de la preexistencia de las partes o piezas del vehículo automotor, cuya existencia igualmente debe ser acreditada, a fin de determinar la falta y coincidencia o relación de esas piezas con el vehículo.
Por otra parte, el elemento subjetivo del referido tipo penal, lo constituye la intención dirigida a sustraer las piezas del vehículo que se sabe ajeno, con el fin de procurar un provecho para sí mismo o un tercero.
En el caso sub iúdice quedó comprobada la existencia del vehículo automotor marca Ford, modelo Bronco, descrito en autos, propiedad de la víctima José Mora, objeto del desvalijamiento, así como la falta del frontal del equipo de sonido para vehículo automotor, en base a la inspección realizada a dicho vehículo; por otra parte, también se demostró la existencia del referido frontal del equipo de sonido, con el reconocimiento legal practicado los objetos incautados por los funcionarios policiales, los cuales se encontraban en la bolsa de color negro que el acusado dejó caer al suelo al notar la presencia de los funcionarios.
Así, queda demostrada la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, y aunado a la declaración del acusado de autos, quien impuesto del precepto constitucional que lo eximía de declarar en causa propia, con todas las garantías de Ley, señaló que admitía su responsabilidad por los hechos imputados por el Ministerio Público, declarándose culpable de los delitos endilgados, considera el Tribunal plenamente acreditada la autoría y responsabilidad penal del acusado de autos en la comisión del mismo.
Por lo anterior, este Tribunal declara CULPABLE al acusado LESTER WIL GARCIA VIVAS, de la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos. Así se decide.
VII
DOSIMETRIA
Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer al acusado LESTER WIL GARCIA VIVAS, por la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, es la siguiente:
La pena establecida para el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, tiene un rango establecido de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION; siendo el término medio de la misma y pena normalmente imponible, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, de TRES (03) AÑOS DE PRISION. Así se establece.
Por otra parte, en cuanto al delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, establece una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio de la misma y pena normalmente imponible, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, de SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Así se establece.
Ahora bien, en base a lo señalado por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007, a saber:
“…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.”
Quien aquí decide, aplica la atenuante genérica contenida en el artículo 74, ordinal cuarto, del Código Penal, considerando ajustado a derecho rebajar las penas a imponer hasta sus límites inferiores, por cuanto no quedó demostrado que el acusado LESTER WIL GARCIA VIVAS, presente antecedentes judiciales. Así, la pena a imponer por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, queda en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION y la pena a imponer por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, en UN (01) AÑO DE PRISION. Así se decide.
Ahora bien, en base a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, tratándose de dos delitos que merecen pena de prisión, debe aplicarse la pena correspondiente al delito más grave, siendo la de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, más la mitad del tiempo de la pena establecida para el delito de HURTO SIMPLE, es decir, SEIS (06) MESES DE PRISION; resultando entonces, en definitiva, la pena a imponer al acusado LESTER WIL GARCIA VIVAS, por la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, así como las penas accesorias de Ley. Así se decide.
VIII
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE POR UNANIMIDAD al acusado LESTER WIL GARCIA VIVAS, de la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
SEGUNDO: CONDENA al acusado LESTER WIL GARCIA VIVAS, ya identificado, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, así como las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
TERCERO: EXONERA EN COSTAS al acusado de autos, por haber admitido los hechos.
CUARTO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN que pesa sobre el acusado LESTER WIL GARCIA VIVAS.
QUINTO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente, haciéndose saber al Juez Ejecutor que el acusado se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de Occidente.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ALBANIA REYES DE LEAL RAUL ZAMBRANO GONZALEZ
ESCABINO ESCABINO
ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESUS
SECRETARIO
CAUSA: 2JM-1637-09
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