REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 11 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-007096
ASUNTO: WP01-P-2009-007096

AUTO DE PRÓRROGA

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con ocasión a la solicitud interpuesta por el abogado JORGE BASTARDO, Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 05 de los corrientes, en el sentido que sea prorrogada la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de emitir el acto conclusivo de la investigación. Fundamenta su solicitud en los siguientes términos:

“…acudo… a fin de solicitar sea acordada PRÓRROGA, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 2579, parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…
…como quiera que nos encontramos dentro del lapso establecido para recabar todas las resultas de los medios probatorios necesarios para el esclarecimiento de los hechos, aún no se encuentran inmersas a las actas la totalidad de las diligencias practicadas, tales como: EXPERTICIA SEMINAL Y HEMATOLÓGICA, EXAMEN TOXICOLÓGICO, RESULTADO DE EXAMEN FÍSICO FORENSE practicado a la víctima entre otras, necesarias para la investigación…”.

En fecha 10 de diciembre de 2009, este despacho en audiencia para oír al imputado por aprehensión flagrante impuso al ciudadano FREDDY DAMIÁN ROMERO SMITH la medida de privación judicial preventiva de libertad al verificarse la ocurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificándose el hecho investigado como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acordándose seguir por la vía del procedimiento establecido en el artículo 94 y siguientes de la ley especial en cuestión a requerimiento del Ministerio Público y de la defensa.

Ahora bien, el artículo 79, parágrafo primero ejusdem establece entre otras cosas que: “…Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El Juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley…”; en este orden de ideas, se aprecia que la representación fiscal, como titular de la acción penal no ha dado cumplimiento a los requisitos de procedibilidad establecidos en la norma, toda vez que su solicitud fue consignada en fecha 05 de los corrientes, esto es, CUATRO (4) días antes del decaimiento de la medida, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE por EXTEMPORÁNEO. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Sobre este particular, y verificado como ha sido tanto de las actas que conforman el expediente así como en el sistema Juris 2000 que hasta la presente fecha y luego del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad mencionada supra, no se recibió por ante la sede de este Despacho acto conclusivo de la investigación, con lo cual se verifica el incumplimiento de la carga fiscal, conforme al contenido del citado parágrafo de la norma especial citada supra, en relación con lo establecido en el sexto aparte del tantas veces mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”.

Se hace entonces mandatorio, por imperio de la norma aquí transcrita, de interpretación restrictiva conforme a lo establecido en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, la sustitución de la medida de privación preventiva por una menos gravosa, ante la inacción del titular de la acción penal. En consecuencia, se le impone al ciudadano FREDDY DAMIÁN ROMERO SMITH las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en los numerales tercero, sexto y octavo del artículo 256 ejusdem, quedando obligado a presentarse cada ocho (8) días por ante la sede de este Juzgado, a no acercarse a la víctima así como a la prestación de caución personal por medio de la presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán devengar un ingreso mensual equivalente a ciento ochenta (180) unidades tributarias cada uno de ellos, circunstancias éstas que deberán ser acreditadas mediante la consignación de carta de buena conducta y de residencia de la localidad donde residan así como constancia de ingreso mensual, considerando estas medidas como mínimas e indispensables a los fines de asegurar las finalidades del proceso. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE por EXTEMPORÁNEA la solicitud interpuesta por el abogado JORGE BASTARDO, Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 05 de los corrientes en el sentido que se acuerde la prórroga establecida en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano FREDDY DAMIÁN ROMERO SMITH.

SEGUNDO: De conformidad con el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haberse verificado el vencimiento de los lapsos previstos en dichas normas sin que el Ministerio Público haya consignado acto conclusivo de la investigación, acuerda imponer al ciudadano FREDDY DAMIÁN ROMERO SMITH, las tercero, sexto y octavo del artículo 256 ejusdem, quedando obligado a presentarse cada ocho (8) días por ante la sede de este Juzgado, a no acercarse a la víctima así como a la prestación de caución personal por medio de la presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán devengar un ingreso mensual equivalente a ciento ochenta (180) unidades tributarias cada uno de ellos, circunstancias éstas que deberán ser acreditadas mediante la consignación de carta de buena conducta y de residencia de la localidad donde residan así como constancia de ingreso mensual, considerando estas medidas como mínimas e indispensables a los fines de asegurar las finalidades del proceso. ASÍ SE DECLARA.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a la defensa y al Ministerio Público.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. ROTSELVY A. GÓMEZ.
VYP.