REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 14 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-000135
ASUNTO : WP01-P-2010-000135

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír a los imputados celebrada el día de hoy, en la que el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadano GUSTAVO GONZÁLEZ, solicitó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano OMAR ALEXANDER RAMIREZ CORRO, titular de la cedula de Identidad N° 17.482.738, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 25/08/1986, de 23 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Luís Ramírez (v) y Carmen Corro (v) y con residencia en: tercera colina de mamo, parte alta, en la parte de arriba de la bodega de Gladys, Catia la mar, Estado Vargas, así como la libertad sin restricciones del ciudadano SAUL RAFAEL MAYORA CORRO, titular de la cedula de Identidad N° 18.755.360, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 11/11/1985, de 24 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Amalia Corro (v) y Francisco Mayora (v) y con residencia en: tercera colina de mamo, parte alta, en la parte de arriba de la bodega de Gladys, Catia la mar, Estado Vargas, Estado Vargas, los cuales se encuentran debidamente asistidos por la ciudadana CARMEN RODRÍGUEZ, Defensora Pública Penal Undécima de esta Circunscripción Judicial, previamente juramentada como consta de actas.
De igual forma, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario precalificando los hechos imputados al primero de los identificados como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones.


I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

El representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “Le solicito en esta Audiencia de Presentación en flagrancia la Privación preventiva de libertad en contra del ciudadano OMAR RAMIREZ CORRO , de conformidad con los artículos 250 y 251 del COOP por cuanto fue detenido el día 13-de Enero del presente año como a las 4:00 p.m. en la avenida Principal de las Tunitas en Catia La Mar, por funcionarios de la delegación de CICPC sub- delegación del Estado Vargas, cuando en compañía del ciudadano SAUL RAFAEL MAYORA CORRO, se le incauto al ciudadano OMAR RAMIRAZ, un bolso de color negro con dorado contentivo en su interior de setenta y seis (76) envoltorios confeccionados en papel aluminio en cuyo interior de cada uno de ellos se localizo una sustancia de color beig de presunta droga, con en peso bruto de 18gramos y la cantidad de Ciento Cuarenta y Seis bolívares fuertes. En cuanto al ciudadano SAUL RAFAEL MAYORA CORRO, esta representación fiscal le solicita su libertad sin restricciones, en virtud de que no se le encontró ningún tipo de sustancias prohibidas y ninguna cantidad de dinero. En tal sentido precalifico la conducta del ciudadano OMAR RAFAEL RAMIREZ, en el delito en menor cuantía previsto en el ultimo aparte del articulo 31 de la Ley especial de Droga, y solicito que la presente causa se continué por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del COOP…”.

Concedido como fue el derecho de palabra a los imputados, previamente impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su deseo de no declarar.

Por su parte la ciudadana CARMEN RODRÍGUEZ, Defensora Pública Penal Undécima ante este Circuito Judicial expuso: “Revisadas como han sido las actas que conforman la presente investigación y oída la exposición del Ministerio Publico, esta defensa solicita la imposición de una Medida menos gravosa de la Privativa de la Libertad a favor del ciudadano OMAR ALEXANNDER RAMIREZ CORRO, toda vez que faltan diligencias por practicar a los fines de determinar si efectivamente se trata de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, así como el peso de las misma,, para atribuirle la comisión del delito señalado por la representación fiscal, en relación al ciudadano. Saúl Rafael Mayora Corro solicito la Libertad sin restricciones…”.

II
¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual comportan la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (en el día de ayer), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dada la incautación de un bolso color negro con dorado con la inscripción “Bibenchi”, contentivo de setenta y seis (76) envoltorios confeccionados en papel aluminio, en cuyo interior contenían a su vez una sustancia de color beige con un peso bruto de dieciocho gramos (18 gr.) que al serle practicada prueba de orientación “Narcotex” arrojó resultado positivo para cocaína, como consta del acta de verificación de la sustancia incautada cursante al folio número 7 de la causa, configurando los supuestos establecidos en el tipo, con el resultado de la actuación policial recogida en el acta suscrita por el funcionario OSWALDO MORALES, adscrito a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas corroborada por el testigo instrumental ciudadano ARMANDO RAFAEL ASTUDILLO DELGADO; elementos de convicción, que llevan a presumir, hasta la presente etapa del proceso que el hoy imputado OMAR ALEXANDER RAMÍREZ CORRO tiene algún grado de participación en los hechos investigados.

Así, se aprecia por las circunstancias del caso particular la presunción del peligro de fuga por las circunstancias previstas en el numeral segundo del artículo 251 del texto adjetivo penal dada la pena que eventualmente podría imponerse, y la magnitud del hecho por los nocivos efectos de las circunstancias relacionadas con el tráfico ilícito de estupefacientes en la salud pública, la degeneración social y mental que derivan de dicho fenómeno. En consecuencia, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano OMAR ALEXANDER RAMÍREZ CORRO por cuanto las finalidades del proceso no pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa, no siendo así en el caso del ciudadano SAÚL RAFAEL MAYORA CORRO, siendo que del acta policial sólo contiene la mención de que el mismo intentó evadirse, no siéndole incautado ningún objeto de prohibido porte ni evidencias relacionadas con hecho punible alguno, razones por las cuales se decreta su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES por no estar satisfecho en su contra el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, en lo que respecta a los alegatos de la defensa, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva de los imputados dando debida y oportuna contestación, observa quien aquí decide que se ha establecido el convencimiento judicial sobre la pluralidad de elementos de convicción para estimar la presunción de participación del encartado, en consecuencia, dado que se han apreciado en audiencia y fundamentado mediante la presente los extremos para el decreto de la medida de coerción personal decretada en audiencia y fundamentada en la presente, se deja constancia expresa de que la misma no constituye inobservancia de los principios y garantías de los imputados, pues la misma ha de ser decretada en este proceso por no considerar que puedan ser satisfechas con unas menos gravosas, con apego a las normas de orden constitucional y legal previstas al efecto, y debidamente explicitados los fundamentos de hecho y de derecho que aquí la motivan.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en lso artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano OMAR ALEXANDER RAMIREZ CORRO, titular de la cedula de Identidad N° 17.482.738, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 25/08/1986, de 23 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Luís Ramírez (v) y Carmen Corro (v) y con residencia en: tercera colina de mamo, parte alta, en la parte de arriba de la bodega de Gladys, Catia la mar, Estado Vargas en el Internado Judicial de El Paraíso, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la libertad sin restricciones del ciudadano SAUL RAFAEL MAYORA CORRO, titular de la cedula de Identidad N° 18.755.360, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 11/11/1985, de 24 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Amalia Corro (v) y Francisco Mayora (v) y con residencia en: tercera colina de mamo, parte alta, en la parte de arriba de la bodega de Gladys, Catia la mar, Estado Vargas, Estado Vargas, por no verificarse en su contra los supuestos establecidos en el citado artículo 250; igualmente, se ACUERDA seguir por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. ROTSELVY GÓMEZ.






VYP.