REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Macuto, 14 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-000141
ASUNTO : WP01-P-2009-000141


AUTO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Con vista a la aprehensión del ciudadano MIGUEL ENRIQUE CARRILLO MORA, practicada por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas en fecha 11 de los corrientes, a los fines de emitir la presente previamente se observa:

En el día de hoy, se recibieron las actuaciones presentadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivas del procedimiento mediante la cual se retuvo al prenombrado ciudadano al encontrarse requerido por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui “…por el delito 0457 ROBO GENÉRICO ATRACO, oficio 167, del 25-01-2008…”; en consecuencia, apreciándose en primer lugar que la detención se produce bajo uno de los supuestos autorizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, numeral primero como lo es la orden judicial así como que, dado el ámbito territorial del despacho de la cual emana, se presume fundadamente que corresponde al mencionado órgano jurisdiccional el conocimiento y ejecución de la medida decretada, conforme a lo establecido en el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que se DECLINA la competencia para conocer en razón del territorio. Remítanse las presentes actuaciones anexas a oficio, y particípese lo conducente al organismo aprehensor a los fines que se realice el traslado del imputado.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón del territorio y en consecuencia DECLINA la competencia para conocer en el Juzgado 7º de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona, al encontrarse requerido el ciudadano JOSÉ ORLANDO SALAS DUQUE por dicho despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal en razón del territorio. Remítanse las presentes actuaciones anexas a oficio, y particípese lo conducente al organismo aprehensor a los fines que se realice el traslado del imputado. ASÍ SE DECIDE.


Publíquese, notifíquese, diarícese y remítanse las presentes actuaciones anexas a oficio al Juzgado declinado. CÚMPLASE.
EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA

Abg. ROTSELVY GÓMEZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
LA SECRETARIA

Abg. ROTSELVY GÓMEZ.