REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 02 de enero de 2010
199º y 150o

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-000005
ASUNTO: WP01-P-2010-000005

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy para oír a las imputadas ALESSIA YOUKHANNA, portadora del Pasaporte N° WJ455623, quien dijo ser de nacionalidad canadiense, nacido en fecha 02/04/19, de 20 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Anna Moskaluk y Dunkha Youkahnna (v) y con residencia en: 970, Eglinton Av. East apto, 302, Canadá y PRIYA DUBEY, portadora del Pasaporte N° WB678325, quien dijo ser de nacionalidad canadiense, nacido en fecha 22/09/1983, de 26 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Anjali Dubey y Narres Dubey (v) y con residencia en: 824 Huntingwood Rd, Canadá, debidamente asistidos en este acto por la Defensora Pública Décima Sexta Penal, ciudadana YURIMA VÁSQUEZ, y en la cual, la ciudadana YONESKI MUDARRA, Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad prevista en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal así como la aplicación del procedimiento abreviado, precalificando la conducta de los mismos como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Como fundamento de su petición, la representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Ciudadano Juez, le solicito en esta audiencia de presentación en flagrancia y de conformidad con los artículos 250 y 251 del COPP, la privación judicial preventiva de libertad, en contra de las ciudadanas YOUKHANNA ALESSIA y DUBEY PRIYA, por cuanto las mismas fueron aprehendidas en el día 31-12-09, como a la 10:30 de la mañana, por funcionarios adscritos al Destacamento 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando se encontraban de servicio en el área del Sótano United, del aeropuerto internacional de Maiquetía, cuando recibieron información por parte del personal de seguridad de la Aerolinea que se encontraban dos ciudadanas con actitud sospechosa quienes pretendían abordar el vuelo 1667 de la aerolínea Continental con destino la ciudad de Houston, por lo que la trasladaron a la sala de revisión con la finalidad de realizarle una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del COPP y en presencia de dos testigos y al momento en que la S2. VARGAS SANCHEZ KEILYS, practica la revisión encontró culto a manera de doble fondo de la ciudadana DUBEY PRIYA una faja tipo licra a la altura de los muslos, color gris, contentiva en su interior de 12 envoltorios de material sintético de color marrón y a la ciudadana YOUKHANNA ALESSIA, le fue encontrado específicamente en las piernas a la altura de los muslos una faja tipo licra color azul con amarillo, contentiva de trece envoltorios de material sintético de color marrón los cuales al ser abiertos contenían en su interior una sustancia en polvo color blanco, de olor fuerte y penetrante, que al practicarle la prueba orientadora correspondiente, resultó ser presuntamente la sustancia denominada cocaína con un peso bruto de: la primera con 1609 Kg. y la segunda con 1742 Kg, razón por la cual esta Representación Fiscal, en esta audiencia, precalifica la conducta del mencionado ciudadano, en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Especial Drogas y vistas las circunstancias en que fue aprehendido, que no fue otra que flagrantemente, es por lo que le solicito, que esta causa, se continúe por la vía abreviada por flagrancia, previsto en el artículo 372 ordinal 1° del COPP. Solicito que se le imponga a las referidas ciudadanas la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos del 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito, suficientes elementos de convicción para presumir que las mismas son las autoras del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSSICOTROPICAS, asimismo se configura el peligro de fuga en virtud de que las mismas no tengan arraigo en el país y estamos en presencia de un delito que es considerado de lesa humanidad y la pena que podría llegar a imponerse en caso de que las mismas resultaren condenadas…”

Concedido como fue el derecho de palabra a las imputadas ALESSIA YOUKHANNA y DUBEY PRIYA, previamente impuestas del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, estando debidamente asistidas de intérprete, y libres de prisión, coacción y apremio manifestaron su deseo de no declarar.

Por su parte, la defensa de las imputadas indicó en el acto lo siguiente: “Solicito respetuosamente a este tribunal, desestime el petitorio fiscal por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, en especial en lo relativo a la sustancia incautada, en virtud de que lo único que reposa en el expediente, es una prueba de orientación que no da fe efectivamente de que el material incautado se trate de droga, y por cuanto faltan diligencias por practicar solicito la imposición de las medidas cautelar previstas en el, articulo 256 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, avocando en el principio de presunción de inocencia, estipulado en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el derecho de ser juzgado en libertad. Por ultimo solicito copias del las presente acta, del las actas policiales, actas de entrevista y prueba de orientación”.

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose el supuesto de hecho de la norma hasta la presente etapa con la incautación, adheridas al cuerpo de cada una de las ciudadanas presentadas en audiencia sendas fajas elaboradas con el material conocido como “lycra”, contentiva la presuntamente portada por la ciudadana DUBEY PRIYA de doce envoltorios de material sintético de color marrón, y la hallada a la ciudadana ALESSIA YOUKHANNA de trece (13) envoltorios del mismo material, los cuales al ser abiertos tenían en su interior una sustancia sintética de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que al aplicársele prueba de orientación de campo con el reactivo “SCOTT” arrojó una coloración azul, positivo para las características propias de presunta COCAÍNA, arrojando un peso bruto aproximado la primera de un kilogramo con seiscientos nueve gramos (1,609 kg.) y la segunda de un kilogramo con setecientos cuarenta y dos gramos (1,742 kg.), como consta del acta de inspección de sustancia cursante al folio 5 de las actuaciones.

Dichos adminículos eran transportados por las ciudadanos ALESSIA YOUKHANNA y DUBEY PRIYA, según acta de investigación cursante de los folios números 4 y 5 de la presente causa suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 53 de la Guardia Nacional Bolivariana destacado en Maiquetía, cuando pretendían abordar el vuelo 1667 con ruta Caracas-Houston-Newark-Manchester de la línea aérea Continental.

Emergen en consecuencia, fundados elementos de convicción para presumir que los hoy imputados son autores o partícipes en el hecho que devienen del acta antes mencionada y que viene corroborada por el dicho recogido en las entrevistas realizadas sucesivamente a los ciudadanas LUCÍA DEL CARMEN PALACIOS PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V-21.193.406 y YAMILET ECHARRY ROMERO, titular de la cédula de identidad número V-16.308.046, las cuales son concordantes con lo asentado por los funcionarios aprehensores (folios 11 al 14), así como de la ciudadana KARLA ALEJANDRA PINO, titular de la cédula de identidad número V-13.223.344, quien labora en el aeródromo en cuestión. (folio 15).

En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa en primer lugar que es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión el hecho cierto de que las imputadas son ciudadanas extranjeras que se encontraban de tránsito en el país, lo cual imposibilita hacer efectivo el llamamiento que eventualmente les haga el Tribunal para los actos procesales que de seguidas acaecerán con el proceso o establecer de manera efectiva su ubicación, determinando de esta manera la falta de arraigo establecida en el numeral primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

De otra parte, dada la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso opera iuris et de iure por mandato del numeral segundo, en relación con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción del peligro de fuga dado que la pena a imponer en la presente causa, en su límite máximo equivale a diez (10) años de prisión.

Luego, es también elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la apreciación en concreto de la magnitud del daño causado, por tratarse de una presunta conducta relacionada con el tráfico de estupefacientes, sustancias cuya comercialización genera perturbaciones sociales harto conocidas así como daños a la salud de la colectividad, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto en el referido numeral, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga de las imputadas de autos en el presente caso.

En base a lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad de las imputadas ALESSIA YOUKHANNA y DUBEY PRIYA. Y así se decide.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que de las actas de investigación que dieron inicio al procedimiento y en las cuales se deja constancia de las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, se evidencia de manera clara y meridiana que la detención de los imputados se produjo al momento de detectársele en el interior de los equipajes que portaban e incautársele posteriormente la sustancia ilícita, situación que encuadra en la definición de delito flagrante prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por ser el atribuido, un delito de mera actividad, motivo por el cual no cabe duda respecto de la situación de flagrancia en la cual fueron aprehendidos las imputadas ALESSIA YOUKHANNA y DUBEY PRIYA, cuya actividad probatoria se encuentra prácticamente agotada, por lo que corresponde en consecuencia aplicar para el presente caso el procedimiento abreviado previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal conforme a lo requerido por la titular de la acción penal. Y así se decide.

Finalmente, en lo que respecta a los alegatos de la defensa, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva de los imputados dando debida y oportuna contestación, observa quien aquí decide que se ha establecido el convencimiento judicial sobre la pluralidad de elementos de convicción para estimar la presunción de participación de los encartados, en consecuencia, dado que se han apreciado en audiencia y fundamentado mediante la presente los extremos para el decreto de la medida de coerción personal decretada en audiencia y fundamentada en la presente, se deja constancia expresa de que la misma no constituye inobservancia de los principios y garantías de los imputados, pues la misma ha de ser decretada en este proceso por no considerar que puedan ser satisfechas con unas menos gravosas, con apego a las normas de orden constitucional y legal previstas al efecto, y debidamente explicitados los fundamentos de hecho y de derecho que aquí la motivan, siendo a todas luces improcedente hacer precisiones en cuanto al mérito de la causa dado que no consta a los autos experticia para apreciar el peso neto y naturaleza de las sustancias en la incipiente investigación en la cual se ha dado cumplimiento a los preceptos establecidos en los artículos 115 y 116 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: Se IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a las imputadas ALESSIA YOUKHANNA, portadora del Pasaporte N° WJ455623, quien dijo ser de nacionalidad canadiense, nacido en fecha 02/04/19, de 20 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Anna Moskaluk y Dunkha Youkahnna (v) y con residencia en: 970, Eglinton Av. East apto, 302, Canadá y PRIYA DUBEY, portadora del Pasaporte N° WB678325, quien dijo ser de nacionalidad canadiense, nacido en fecha 22/09/1983, de 26 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Anjali Dubey y Narres Dubey (v) y con residencia en: 824 Huntingwood Rd, Canadá, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, declarando CON LUGAR la solicitud fiscal en este sentido.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en lo que se refiere a decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, llenos como se encuentran los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide que la privación judicial preventiva de libertad es la única idónea y suficiente para asegurar las finalidades del proceso.

TERCERO: ACUERDA la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su estado original al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que corresponda conocer de la presente causa.

CUARTO: Líbrese oficio a la Embajada del Gobierno de Canadá en Venezuela a los fines de informar la situación procesal de las imputadas.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

ABG. ROTSELVY GÓMEZ.
VYP.