REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 02 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-000013
ASUNTO : WP01-P-2010-000013

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír a los imputados celebrada el día de hoy, en la que la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por la ciudadana LUISANIA SÁNCHEZ, solicitó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos WALVER RAFAEL FRUTO BUZON de nacionalidad Colombiano, natural de barraquilla, indocumentado, nacido en fecha 13-10-1987, de 22 años de edad, hijo de MARELVIS BUZON (v) y PLACIDO FRUTO (V), de profesión u oficio Carpintero, residenciado en: Urb. Los corales, coral garden, piso 4, parroquia Caraballeda, estado Vargas; y RONALD ENRIQUE BARRIOS de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad número V-11.863.403, nacido en fecha 15-12-1975, de 34 años de edad, hijo de ANGELA BARRIOS (v) y ROGULO RAMON LUJANO (f), de profesión u oficio obrero, residenciado en: los corales, edificio Coral Garden, piso 1, apartamento 1-D, parroquia Caraballeda, estado Vargas, quienes se encuentran asistidos de defensa técnica en la presente causa por la ciudadana YURIMA VÁSQUEZ, Defensora Pública Penal Décima Sexta de esta Circunscripción Judicial.
De igual forma, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 373 y 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos imputados como ROBO GENÉRICO, previsto y sancionados en el artículo 455 del Código Penal.

¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones.


I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

El representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “Presento en este acto a los ciudadanos WALTER RAFAEL FRUTO BUZON y BARRIOS RONALD ENRIQUE. Quienes fueron aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de Vargas, Comando Regional N° 5 Guardia Nacional, cuando se desplazaban a la altura del Balneario de Caribito ubicado en la parroquia Caraballeda, Sector Caribe, cuando avistaron a dos ciudadanos que se desplazaban corriendo por la vía en sentido de cruce de forma sospechosa y a su vez detrás de ellos un grupo de personas gritando que los sujetos los habían robado, procediendo a darles la voz de alto soltando uno de ellos lo que cargaba en las manos logrando practicarles la detención preventiva, presentándose en el sitio dos señoritas menores de edad acompañadas por el grupo de jóvenes los cuales se encontraban acampando en la playa manifestando que uno de los sujetos las amenazo con un pico de botella y les dijo que si no pagaban vacuna el la iba a cortar y a violar, contestándole una de las adolescentes que no entendía procediendo el mismo a decirle que estaba robada y le dio un golpe en el pecho empujándola al suelo es cuando la otra adolescente grito y el resto de personas se percataron de lo que estaba sucediendo percatándose los dos ciudadanos de la cantidad de gente presente en la playa despojando de sus pertenencias a las dos jóvenes y otras cosas que se encontraban alrededor partiendo en carrera hacia el otro lado de la vía donde se desplazaban los funcionarios practicándoles los mismo la detención preventiva quedando identificados los mismos como RONALD ENRIQUE BARRIOS titular de la cedula de identidad N° V- 11.863.403 de 34 años de edad, el cual quedo identificado por la menor de edad como el que la golpeo y la amenazo de herirla y violarla, y WALTER RAFAEL FRUTO BUZON, de 19 años de edad, de nacionalidad colombiana el cual se encuentra indocumentado, posteriormente fueron verificados por el sistema arrojando como resultado que el ciudadano RONALD ENRIQUE BARRIOS titular de la cedula de identidad N° V- 11.863.403, de 34 años de edad se encuentra SOLICITADO por la sub. Delegación del CICPC Maracaibo Estado Zulia por el delito de Homicidio Intencional caso N° G-687194 de fecha 01/05/2004, por todo lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica los hechos como ROBO GENERICO previsto en el articulo 455 del Código Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito se le impongan a los ciudadanos MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 numerales 1,2,3, 251 numerales 2,3 parágrafo 1ro y articulo 252 numerales 1,2…”.

Concedido como fue el derecho de palabra a los imputados, previamente impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su deseo de declarar. El ciudadano WALVER RAFAEL FUETO BUZÓN manifestó: “Nosotros veníamos como a las diez de la noche, veníamos por la playa, y habían un poco de muchachas y luego se metió la guardia y nos detuvieron y dijeron que yo le había pegado a una muchacha, es todo”. A preguntas formuladas por la defensa manifestó: “No he robado a nadie, es todo”. Por su parte, el ciudadano RONALD ENRIQUE BARRIOS al serle concedido el derecho de palabra manifestó: “Yo venia con mi amigo íbamos a comprar una botella para seguir tomando vimos a un grupo que estaban peleando entre ellos mismos y llego la guardia y nos detuvo, me quitaron todas mis pertenencias no le he pegado a nadie, ni he robado a nadie, es todo”. A preguntas formuladas por la defensa manifestó: “La playa donde nos detuvieron es Playa Caribe, ya que íbamos hacia la Licorería que esta al lado del Wendys, es todo”. A preguntas formuladas por el ciudadano Juez manifestó: “Si fui detenido con el otro sujeto, nos detuvieron a todos juntos, nosotros veníamos nosotros dos y nos detuvieron con el mismo grupo que venían peleando, si estábamos juntos en la misma acera, es todo”.

Por su parte la defensora expuso: “Escuchada le exposición del Ministerio publico la defensa va a solicitar que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario, asimismo solicito la desestimación del petitorio de privación de libertad y en su defecto sea otorgada una medida cautelar de las previstas en el 256 ordinal 3°, acogiendo el principio de presunción de inocencia previsto en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cuanto a ser Juzgado en Libertad.…”.

II
¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, respectivamente, los cuales comportan la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración en situación flagrante, situación con la que se verifica el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, del dicho de las víctimas adolescentes VISMELYS NAIROBYS PÉREZ ROMERO y ROSELIN DANIELA CASTRO RODRÍGUEZ, se desprende hasta la presente etapa que los dos ciudadanos presentados en esta audiencia se presentaron siendo aproximadamente las nueve horas de la noche en las adyacencias del balneario denominado “Playa Caribito”, lugar donde las víctimas se encontraban acampando y cuando se cambiaban sus vestimentas, fueron inqueridas mediante amenazas y violencia física a la entrega de cien bolívares, procediendo luego a tomar un bolso con pertenencias de uno de los presentes, siendo igualmente presenciados tales hechos por los ciudadanos ADRIÁN CONTRERAS Y EUDIS ALEXANDER CONTRERAS, cuyas entrevistas rielan insertas de los folios 9 al 12 de la presente causa.

Ahora bien, del examen de las mencionadas actas de entrevista en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados, ciudadanos WALVER RAFAEL FRUTO BUZÓN y RONALD ENRIQUE BARRIOS tienen comprometida su participación en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en vista de lo aseverado por las víctimas y testigos supra mencionados, afirmaciones que constituyen elemento de convicción, al igual que el de los aprehensores para establecer una sucesión de acontecimientos que inician con la perpetración del delito y concluyen ininterrumpida y estructuradamente con la aprehensión de los presuntos autores, encontrándose satisfecho de esta manera el supuesto establecido en el numeral segundo del artículo 250 de la ley adjetiva penal.

En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa en primer lugar que es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso así como la connotación de la pluriofensividad de la conducta atribuida, por atentar y poner en riesgo diversos bienes jurídicos tutelados por la Ley, como lo son la vida y la propiedad, por lo cual puede considerarse de una magnitud considerable en la persona de la víctima y de la colectividad en general, previstas en los numerales segundo y tercero del artículo 251 del texto adjetivo penal.

En base a lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad de los imputados WALVER RAFAEL FRUTO BUZÓN y RONALD ENRIQUE BARRIOS. Y así se decide.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este proceso por la vía ordinaria, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Ahora bien, en relación a la solicitud interpuesta por la Defensa mediante la cual solicita a este Tribunal, la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR, toda vez que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

III
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos WALVER RAFAEL FRUTO BUZON de nacionalidad Colombiano, natural de barraquilla, indocumentado, nacido en fecha 13-10-1987, de 22 años de edad, hijo de MARELVIS BUZON (v) y PLACIDO FRUTO (V), de profesión u oficio Carpintero, residenciado en: Urb. Los corales, coral garden, piso 4, parroquia Caraballeda, estado Vargas; y RONALD ENRIQUE BARRIOS de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad número V-11.863.403, nacido en fecha 15-12-1975, de 34 años de edad, hijo de ANGELA BARRIOS (v) y ROGULO RAMON LUJANO (f), de profesión u oficio obrero, residenciado en: los corales, edificio Coral Garden, piso 1, apartamento 1-D, parroquia Caraballeda, estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Igualmente, se ACUERDA la aplicación del procedimiento ordinario para el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en cuanto a que se le otorgue a sus defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad por consecuencia de haber decretado la privativa al no ser aquellas suficientes para garantizar las finalidades del proceso, designando en este acto como centro de reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo II.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

ABG. ROTSELVY GÓMEZ.
VYP.