REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 20 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-007132
ASUNTO: WP01-P-2009-007132

AUTO DE PRÓRROGA DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con ocasión a la solicitud interpuesta por la abogada MARISELA DE ABREU RODRÍGUEZ, Fiscal 11ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 08 de los corrientes, en el sentido que sea prorrogada la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de emitir el acto conclusivo de la investigación.

Fundamenta su solicitud en los siguientes términos:

“…Me dirijo a usted, en la oportunidad de solicitarle sirva acordar una prórroga de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 250 del COPP… en virtud de que la defensa privada en fecha 7-1-2010, solicitó la práctica de diligencias…”.

En fecha 11 de noviembre del año en curso, este despacho en audiencia para oír al imputado por aprehensión flagrante impuso al ciudadano BLADIMIR JOSÉ RODULFO MEDINA, la medida de privación judicial preventiva de libertad al verificarse la ocurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificándose el hecho investigado como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes acordándose seguir por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal a requerimiento del Ministerio Público y de la defensa.

Ahora bien, el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, establece entre otras cosas en su cuarto y quinto aparte con relación a la duración de la medida decretada, que: “…Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada…”; en este orden de ideas, se aprecia que la representación fiscal, como titular de la acción penal ha dado cumplimiento a los requisitos de procedencia establecidos en la norma, toda vez que su solicitud fue consignada en fecha 08/01/2010, esto es, CINCO (5) días antes del vencimiento del primer lapso primigeniamente acordado.

De otra parte, basa su pedimento en la necesidad de recabar las diligencias de investigación ordenadas como director de la investigación. Por máximas de experiencia obtenidas del decurso de la gestión judicial, se hace frecuente la necesidad de extender el lapso de la medida de coerción, dado que el mismo resulta insuficiente a los fines de completar los trámites administrativos que implica la obtención de experticias y la incorporación de actas de entrevista, así como la realización de diligencias solicitadas por el imputado y su defensa, razones por las cuales lo encuentra fundado y en consecuencia lo declara CON LUGAR, dejando constancia que el vencimiento del lapso para el acto conclusivo se verifica en fecha 28 de los corrientes; y como quiera que se observa que el día 18 el Ministerio Público consignó el respectivo acto conclusivo, lo declara tempestivo por haber solicitado oportunamente la prórroga y dado cumplimiento a la carga establecida en el precitado artículo 250 del texto adjetivo penal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la abogada MARISELA DE ABREU RODRÍGUEZ, Fiscal 11ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 03 de los corrientes, en el sentido que se acuerde la prórroga establecida en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano BLADIMIR JOSÉ RODULFO MEDINA, imputado en la presente causa, dejando expresa constancia que el vencimiento para la presentación del acto conclusivo correspondiente se se verifica en fecha 28 de los corrientes; y como quiera que se observa que el día 18 el Ministerio Público consignó el respectivo acto conclusivo, lo declara tempestivo por haber solicitado oportunamente la prórroga y dado cumplimiento a la carga establecida en el precitado artículo 250 del texto adjetivo penal. ASÍ SE DECLARA.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a la defensa y al Ministerio Público.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. ROTSELVY GÓMEZ.
VYP.