REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 26 de enero de 2010
199º y 150o
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-000475
ASUNTO: WP01-P-2010-000475
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy para oír al imputado WILLIAMS JOSE VILLEGAS PAREDES, de nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, fecha de nacimiento 13-04-59, de 50 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Entrenador Canino, hijo de Mariela Cruz Paredes (f) y de José Antonio Villegas (f), titular de la cédula de identidad N° V- 5.575.530, residenciado en Morrocoy, Parte Media, casa Virgen de Fátima, teléfono N° 0416-718.36.27, debidamente asistido en este acto por la ciudadana CARLA QUIJANO, Defensora Pública Penal 7ª de esta Circunscripción Judicial, y en la cual, el ciudadano JHONNY RAMÍREZ, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal así como la aplicación del procedimiento ordinario, precalificando la conducta como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
Como fundamento de su petición, la representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “De conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal presento en este acto al ciudadano WILLIAN JOSE VILLEGAS PAREDES, ya identificado a las actas, aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación La Guaira en fecha 25 de los corrientes toda vez que de las actuaciones policiales señalan que en la oportunidad en que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 13 años de edad, se encontraba en fecha 25-01-10, durmiendo en su habitación en una vivienda ubicada en el Barrio Morrocoy, casa sin número, parte media, Parroquia Maiquetía, siendo aproximadamente entre doce y doce y media de la medianoche, cuando de repente entra la madre, ciudadana MARIA TERESA DIAZ DE FREITES, al cuarto y sorprende a su concubino WILLIAN JOSE VILLEGAS PAREDES completamente desnudo en una posición sexual sobre el cuerpo de su adolescente hijo con su cara hacia los pies de su hijo succionándole el pene del joven y a su vez su miembro viril se lo colocaba en la boca del mismo, notando además que el adolescente estaba dormido, y al ser entrevistado el joven (IDENTIDAD OMITIDA), en la sede detectivesca manifestó que en otras oportunidades su padrastro WILLIAN JOSE VILLEGAS PAREDES, le había tocado sus partes íntimas, razón por la cual dicha ciudadana alarmada ante tal situación interpone la correspondiente denuncia. En tal sentido considero que la conducta desplegada por el ciudadano WILLIAN JOSE VILLEGAS PAREDES, en el presente caso encuadra dentro del tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con lo dispuesto en el artículo 259 encabezamiento, eiusdem, razón por la cual, satisfechos como se encuentran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y dada la magnitud del hecho, a los fines de asegurar las resultas del proceso y no quede ilusoria la pretensión de justicia que en nombre del Estado Venezolano invoco y como defensor de los derechos de niños y adolescentes en el Estado Vargas solicito le sea decretada a dicho ciudadano la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Por otra parte solicito se decrete la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria en procura de profundizar en una investigación seria que me permita dictar el acto conclusivo a que haya lugar de acuerdo con los criterios de objetividad e imparcialidad con las más absoluta transparencia. Piso al Tribunal que al momento de emitir su pronunciamiento en el caso tome en cuenta el INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), principio este establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya libertad sexual e integridad física fue vulnerada por la acción punitiva realizada por el hoy imputado…”.
Encontrándose presentes en sala la víctima así como su representante legal, la ciudadana MARIA TERESA DÍAZ FREITES, manifestaron su deseo de no declarar. Concedido como fue el derecho de palabra al imputado WILLIAMS JOSE VILLEGAS PAREDES, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, estando libre de prisión, coacción y apremio igualmente se abstuvo de declarar.
Por su parte, la defensa del imputado indicó en el acto lo siguiente: “Revisada como han sido las actas que conforma el presente expediente esta defensa solicita que el presente causa sea ventilado por vía del procedimiento ordinario en vista que no se encuentra llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, y no consta en actas suficientes elementos de convicción en contra de mi asistido ya que la misma victima quien es adolescente (13 años) no indica en su declaración que fue lo que realmente sucedió, situación que extraña mucho a la defensa ya que la fiscalía en su exposición indico lo siguiente ”succionándole el pene del joven y a su vez su miembro viril se lo colocaba en la boca del mismo” es que acoso ciudadano juez la presunta victima se encontraba bajo los efectos de alguna sustancia porque a criterio de esta defensa es casi imposible que no sintiera hasta el punto de no despertarse y mucho menos gritar para pedir auxilio, dado que los hechos no están claro y bajo el principio del indubio pro reo mi representado se encuentra amparado en la presunción de inocencia previsto en el artículo 8 de la Ley adjetiva Penal vigente, o en su defecto se acuerde una medida cautelar de la prevista en el artículo 256 ejusdem, tomando en consideración que la regla general es que los procesos sean llevados en libertad siendo la privativa la excepción, y hasta el momento el fiscal del Ministerio Público no cuenta con ninguna prueba de certeza en contra del imputados de autos, ASI MISMO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 305 y 125 ordinal 5 ambos de la Ley Adjetiva Penal vigente solicito se acuerde se practique al ciudadano WILLIAN VILLEGAS examen psiquiátrico y psicológico…”.
Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración en situación flagrante, situación con la que se verifica el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, del dicho de la representante legal de la víctima, ciudadana MARÍA TERESA DÍAZ DE FREITES se desprende que “…en horas de la madrugada, me encontraba durmiendo en mi casa y desperté para ir al baño, conseguí la puerta del cuarto de mi hijo y conseguí a mi pareja de nombre WILLIAM JOSÉ, desnudo sobre mi hijo con su cara hacia los pies de mi hijo y tenía en su boca el pene de mi hijo, y su pene se lo estaba poniendo en la cara a mi hijo, y noté que este se encontraba durmiendo, me reacción fue gritar, este se bajo rápido y se puso un short enseguida y me empezó a pedir disculpa y perdón, entre al cuarto y desperté a mi hijo…, y este me dijo que no sabía que estaba pasando ya que estaba durmiendo…”. Igualmente, el adolescente víctima al ser entrevistado, aún cuando manifiesta en concordancia con lo dicho por su madre haber sido despertado por ésta, manifiesta que el imputado de autos en anteriores oportunidades había tocado sus partes íntimas.
Ahora bien, del examen de las mencionadas actuaciones en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano WILLIAMS JOSE VILLEGAS PAREDES tiene comprometida su participación en la comisión del delito precalificado, encontrándose satisfecho de esta manera el supuesto establecido en el numeral segundo del artículo 250 de la ley adjetiva penal.
En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa en primer lugar que es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso así como la gravedad del hecho, por atentar contra la dignidad y libertad sexual de un adolescente, previstas éstas en los numerales segundo y tercero del artículo 251 del texto adjetivo penal.
En base a lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado WILLIAMS JOSE VILLEGAS PAREDES. Y así se decide.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este proceso por la vía ordinaria, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Ahora bien, en relación a la solicitud interpuesta por la Defensa mediante la cual solicita a este Tribunal, la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR, toda vez que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal sin que puedan ser satisfechas las finalidades del proceso con una menos gravosa ante las circunstancias aquí anotadas; de otra parte, visto lo alegado por la defensa se observa que si bien el pronunciamiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad ciertamente restringe el derecho a la libertad personal del individuo, el legislador y aún el constituyente permiten esta injerencia en los derechos del justiciable frente a la necesidad de que se desarrolle el ius puniendi del Estado; entonces, resulta evidente que el decreto de la restricción de la libertad personal del ciudadano WILLIAMS JOSE VILLEGAS PAREDES per se limita sus derechos fundamentales, pero ello se ha hecho, de manera excepcional y con observancia de las formalidades de Ley.
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III
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano WILLIAMS JOSE VILLEGAS PAREDES, de nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, fecha de nacimiento 13-04-59, de 50 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Entrenador Canino, hijo de Mariela Cruz Paredes (f) y de José Antonio Villegas (f), titular de la cédula de identidad N° V- 5.575.530, residenciado en Morrocoy, Parte Media, casa Virgen de Fátima, teléfono N° 0416-718.36.27, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se ACUERDA la aplicación del procedimiento ordinario para el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en cuanto a que se le otorgue a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad por consecuencia de haber decretado la privativa al no ser aquellas suficientes para garantizar las finalidades del proceso, designando en este acto como centro de reclusión el Internado Judicial de El Paraíso.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. ROTSELVY GÓMEZ.
VYP.