REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 26 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-000476
ASUNTO: WP01-P-2010-000476
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy para oír a los imputados JOSE GREGORIO RONDON GARCIA, titular de la cedula de Identidad N° 13.638.839, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 18/07/1978, de 32 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Teodora Rondon (v) y Luís García (v) y con residencia en: Macuto, sector nuevo mundo, frente a la parada de la maternidad, casa N° 25, Estado Vargas y JESUS ENRIQUE SALAZAR MALVAR, titular de la cedula de Identidad N° 13.673.135, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 22/05/1978, de 32 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Marian Malvan (v) y Jesús Salazar (v) y con residencia en: parte media, el Mirador, atrás del hospital san José, casa N° 33, casa de color azul, Maiquetía Estado Vargas, debidamente asistido en este acto por la ciudadana CARLA QUIJANO, Defensora Pública Penal Séptima de esta Circunscripción Judicial y en la que el ciudadano SHINDIG ESCOBAR, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial solicitó la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad así como la aplicación del procedimiento ordinario, precalificando la conducta como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en artículo 453 en sus numerales 4º y 6º en relación con el 80, ambos del Código Penal, así como que el procedimiento sea llevado a cabo bajo las reglas del procedimiento ordinario.
Como fundamento de su petición, el representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Quien suscribe SHINDIG ESCOBAR ZAPATA, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, presento y pongo a disposición en este Tribunal para ser oído a los ciudadanos JESUS ENRIQUE SALAZAR MALVAR (32) C.I: 13673135 Y JOSE GREGORIO RONDON GARCIA (32) INDOCUMENTADO, quien fuera aprehendido por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional, cuya circunstancias de modo, lugar y tiempo consta suficientemente en las actas que componen el presente expediente así como la denuncia de la victima y acta de entrevista de tres testigos. Igualmente consta fijación fotográfica del boquete, es decir el hoyo en la pared de la librería víctima del hecho punible consta el registro de cadena y custodia de evidencia física una cantidad considerable de objetos o bienes muebles que los hoy imputados pretendían hurtarse de dicho establecimiento comercial. Ahora bien ciudadano Juez de control, por la circunstancia de tiempo, modo y lugar precalifica la conducta desplegada por los dos imputados de autos por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 en su numerales 4° y 6° del Código Penal en concordancia con el artículo 82 ejúsdem, en tal virtud señala al ultimo parágrafo del mismo artículo la pena será por el tiempo de 6 a 10 años; considera esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252, solicito Medida Preventiva Privativa de Libertad, que se ventile la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión como flagrante y finalmente solicitó copia simple de la presente acta. Es todo”.
Concedido como fue el derecho de palabra a los imputados, previamente impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, se abstuvieron de declarar.
Por su parte, la defensa del imputado indicó en el acto lo siguiente: “Escuchada la exposición del fiscal del Ministerio Publico esta defensa se adhiere a la aplicación del procedimiento ordinario a los fines que se realicen todas las diligencias concernientes para esclarecer en caso in comento, considera la defensa que no hay fundados elementos de convicción en contra de mis asistidos de conformidad con el articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico procesal penal, finalmente solicito a este juzgador de conformidad con los artículos 305 y 125 ordinal 5 ambos de la Ley Adjetiva Penal vigente, se ordene recaudar el video de seguridad del local (tienda), finalmente solicito se acuerde una medida cautelar de las contenidas en el articulo 256 ordinal 3 ejusdem, considerando que tienen arraigo en el país, y están amparados en la presunción de inocencia prevista en el articulo 8 ibidem. Por ultimo solicito copias del las presente acta. Es todo.”
Ahora bien, considera quien aquí decide que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RONDÓN GARCÍA y JESÚS ENRIQUE SALAZAR MARVAL, toda vez que de actas, se encuentra acreditada, en primer lugar, la existencia de un hecho punible que merece una pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrita por tratarse de una aprehensión flagrante, como lo es el de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en artículo 453 en sus numerales 4º y 6º en relación con el 80, ambos del Código Penal, configurándose el supuesto de hecho de la norma hasta la presente etapa con el contenido del acta policial en la cual se dejó constancia de la aprehensión de los imputados en el interior de la librería “Autonomía Municipal” ubicada en la Calle Real de Maiquetía, lugar donde presuntamente ingresaron en horas de la madrugada fracturando, según informa la comisión actuante los mecanismos de protección.
Igualmente, cursa a los autos acta de entrevista rendidas por los ciudadanos ADOLFO FRANCISCO GÓNZALEZ MEDINA, NINA MUÑOZ, DULCE MARÍA MUÑOZ, y JOSÉ CARMELO MUÑOZ, identificándose el primero como víctima y aquellos restantes como testigos presenciales de la aprehensión de los imputados dentro del local objeto de hurto así como reseña fotográfica del inmueble, en la que se aprecia un boquete abierto en una de las paredes así como el estado general de las instalaciones.
Emergen de dichas actuaciones, fundados elementos de convicción para presumir que los hoy imputados son autores o partícipes en el hecho apreciando por las circunstancias del caso particular como elemento indicativo para establecer la presunción del peligro de fuga la pena que eventualmente podría ser impuesta.
No obstante ello, considera este Juzgado que en vista a la entidad del hecho que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia se le impone un régimen de presentaciones periódicas cada ocho (8) días por ante la sede de este Juzgado a firmar el libro de presentaciones, quedando sujeta la libertad a la prestación de caución personal por medio de la presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán devengar un ingreso mensual equivalente a treinta (30) unidades tributarias, circunstancias éstas que deberán ser acreditadas mediante la consignación de carta de buena conducta y de residencia de la localidad donde residan así como constancia de ingreso mensual; medidas previstas en los numerales tercero y octavo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se IMPONE a los ciudadanos JOSE GREGORIO RONDON GARCIA, titular de la cedula de Identidad N° 13.638.839, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 18/07/1978, de 32 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Teodora Rondon (v) y Luís García (v) y con residencia en: Macuto, sector nuevo mundo, frente a la parada de la maternidad, casa N° 25, Estado Vargas y JESUS ENRIQUE SALAZAR MARVAL, titular de la cedula de Identidad N° 13.673.135, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 22/05/1978, de 32 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Marian Malvan (v) y Jesús Salazar (v) y con residencia en: parte media, el Mirador, atrás del hospital san José, casa N° 33, casa de color azul, Maiquetía Estado Vargas las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en los numerales tercero y octavo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consisten en la presentación periódica cada ocho (8) días ante la sede de este tribunal a firmar el libro de presentaciones, quedando sujeta la libertad a la prestación de caución personal por medio de la presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán devengar un ingreso mensual equivalente a treinta (30) unidades tributarias, circunstancias éstas que deberán ser acreditadas mediante la consignación de carta de buena conducta y de residencia de la localidad donde residan así como constancia de ingreso mensual por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en artículo 453 en sus numerales 4º y 6º en relación con el 80, ambos del Código Penal, declarando CON LUGAR la solicitud fiscal en este sentido a la cual se opuso la defensa.
SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. ROTSELVY GÓMEZ.
VYP.