REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 28 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-007223
ASUNTO : WP01-P-2009-007223


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con ocasión a la solicitud interpuesta por las abogadas SOIRE HERRERA PALOMINO y JEANETTE SABANETA, en su carácter de defensoras del ciudadano ADRIÁN IGNACIO GARCÉS GONZÁLEZ en el sentido se acuerde una medida cautelar menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad. Previo a emitir el pronunciamiento correspondiente se observa que se desprende del petitorio fiscal lo siguiente:

“…en fecha 04 de enero del 2010, el ciudadano ORLANDO ALTUVE, plenamente identificado en autos quien fuera testigo presencial de los hechos, rindió declaración por ante la fiscalía sexta (6) del estado Vargas, mediante la cual deja constancia de lo siguiente: “En fecha 29 de diciembre del 2009 el señor ADRIAN IGNACIO GARCES GONZALEZ, me llamo para que le hiciera una carrera, desde catamare hasta la lucha; al llegar al sector la lucha unos policías nos mandaron a parar, nos bajamos y nos registraron, pero ni al muchacho ni a mí nos encontraron nada, nos dijeron que los acompañáramos, luego nos llevaron a macuto allí nos presentaron y dijeron que el muchacho tenía una droga, después me dijeron que colocara mis huellas en una hoja en blanco diciendo que era para una reseña, me quitaron la cedula y al rato me la entregaron diciendo que yo era el testigo de la droga. Yo no firme nada ni declare nada y tampoco le encontraron droga al joven…”.

En fecha 30 de diciembre del año próximo pasado, el Ministerio Público solicitó a este Juzgado decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ADRIÁN IGNACIO GARCÉS GONZÁLEZ, por considerar satisfechos lo supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar procedente la antedicha medida de coerción personal por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue acordada en la misma fecha ordenando igualmente en audiencia seguir por la vía del procedimiento ordinario e imponer en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad, al verificarse los supuestos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece entre otras cosas que: “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. El Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, este Juzgador, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano ADRIÁN IGNACIO GARCÉS GONZÁLEZ, que si bien en principio se encuentra sindicado por un hecho de suma gravedad, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cabe destacar que la misma es de menor cuantía, habiendo aducido el imputado su condición de consumidor de sustancias estupefacientes así como que le fueron incautados dos (2) envoltorios de la misma, lo cual podría ser suficiente para una dosis de consumo personal, por una parte, siendo por otra una cantidad exigua para su distribución.


Sumado a ello, las circunstancias por las cuales le fue decretada por este Tribunal de Control la imposición de tal medida han variado, pues la afirmación de la defensa sobre el resultado de la entrevista recabada al testigo instrumental único que se acoge en esta decisión tomando a aquella como operadora del sistema de justicia sujeta a la obligación de actuar de buena fe en el proceso conforme a lo establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, genera una duda evidente sobre la probabilidad de enjuiciamiento del encartado. En este sentido, sobre el mérito de la acusación afirma Jauchen, “…es dable señalar que el mismo no puede ser el producto de la discrecionalidad o arbitrariedad del órgano requiriente…” (Derechos del Imputado, Rubinzal-Culzoni 2005).


La acusación supone esencialmente la probabilidad de condena, y por ello es denominada preparatoria la fase investigativa del proceso, de lo cual se colige que “…el escalón mínimo cognoscitivo que se requiere para que el Ministerio Fiscal formule acusación solicitando la elevación a juicio es la probabilidad. Este estado psicológico debe estar provocado por la eficacia acreditante de los elementos probatorios conocidos durante la investigación…” (Jauchen, ob.cit.).


A juicio de quien aquí decide, tal eficacia acreditante se encuentra disminuida por las circunstancias aquí anotadas, toda vez que la privación judicial preventiva de libertad, como toda medida de coerción cautela para asegurar las finalidades del proceso, debe ser proporcional; y aún cuando la medida acordada se encontraba en perfecta sintonía con las necesidades de aseguramiento de las finalidades del proceso, dada la variación de las circunstancias a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mandatorio es, por imperio de la norma aquí transcrita, de interpretación restrictiva conforme a lo establecido en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, la sustitución de la medida de privación preventiva por una menos gravosa. En consecuencia, se le impone al ciudadano ADRIÁN IGNACIO GARCÉS GONZÁLEZ la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el numeral tercero del artículo 256 ejusdem, quedando obligado a presentarse cada treinta (30) días por ante la sede de este Juzgado, considerando esta medida como mínima e indispensable a los fines de asegurar las finalidades del proceso. ASÍ SE DECIDE.


Queda de esta manera revisada la medida impuesta al imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 ejusdem por lo que se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa; y ASÍ SE DECIDE


DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia acuerda imponer al ciudadano ADRIÁN IGNACIO GARCÉS GONZÁLEZ la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el numeral tercero del artículo 256 ejusdem, quedando obligado a presentarse cada treinta (30) días por ante la sede de este Juzgado.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Líbrese oficio dirigido al Director del Internado Judicial de El Paraíso participando lo conducente.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. ROTSELVY A. GÓMEZ.
VYP.