CAUSA N° 4JU-1453
CONDENATORIA TRIBUNAL
JUEZ
ABG. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ
ACUSADO:
EDUARDO LUIS BARAJAS

VICTIMA:
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DEFENSOR:
ABG. RODMY MANTILLA ESPINOZA

FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNIA

SECRETARIA DE SALA:
ABG. ERIKA SUGEY SANCHEZ

IDENTIFICACION DEL ACUSADO Y DELITO QUE SE LE ATRIBUYE

La presente causa se le sigue al ciudadano EDUARDO LUIS BARAJAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, titular de la Cédula de Identidad Nr. 18.565.428, nacido el día 31 de Mayo de 1988, soltero, de profesión u oficio Obrero y residenciado en el barrio el Río, Calle principal, Refugios FUNTAES, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

ANTECEDENTES y RELACION DE LOS HECHOS

El presente proceso se inició el día 30 de Septiembre de 2008, , de acuerdo al acta Policial suscrita por los funcionarios LUIS BOADA, NELSON SAYAGO y ANGEL CHACON, adscritos la instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, en la cual dejan constancia que siendo aproximadamente, las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana, se presentó una ciudadana quien manifestó ser madre del agente HARRY URBINA, informando que a su hijo se le había extraviado su arma de reglamento en el Barrio el Río y que el mismo estaba siendo objeto de una extorsión por parte de un ciudadano, quien le exigía la cantidad de de Dos Mil Bolívares Fuertes, para poder recuperarla y que al día siguiente se iba a encontrar con un sujeto de nombre EDUARDO, quien era la persona que tenía el arma de fuego.
Una vez obtenida esa información, la comisión policial se trasladó hasta el sitio indicado, siendo por la inmediaciones del barrio el río, cerca de la Casilla Policial, allí el agente se entrevistó con los otros compañeros y les indicó que había dado parte del dinero al sujeto EDUARDO y que este había ido a buscar el arma de fuego y que este al entregársela le entregaba la otra parte del dinero, éste se desplazaba en un vehículo Bronco, donde los funcionarios policiales observaron que dicho vehículo ingresó a la Sede del refugio FUNTAES, ubicado en el mismo sector, allí el funcionario HARRY URBINA, dialogó con una persona de sexo masculino, lo cual motivó que el resto de los funcionarios actuantes en el procedimiento ingresaron al mismo, abordando al ciudadano en cuestión, quedando identificado como EDUARDO LUIS BARAJAS, a quien le localizaron en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, la cantidad de quinientos mil bolívares en efectivo, así mismo el ciudadano le indicó a la comisión policial, que el arma que requería se encontraba en el vehículo FORD BRONCO, la cual fue localizada efectivamente en su interior luego de una inspección, siendo esta del tipo revolver, calibre 38 mm, marca Smith Weston, serial BHE0698, Serial tambor 466, con seis balas del mismo calibre en su interior, sin percutir, siendo aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público.

Por estos hechos, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano EDUARDO LUIS BARAJAS, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal.
En fecha 07 de Mayo de 2009, se realizó Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que entre otras cosas se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano EDUARDO LUIS BARAJAS, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

RELACION DEL DEBATE
En la Audiencia Oral y Pública, realizada el día de hoy 07 de Enero de 2010, la Representante Fiscal expuso los alegatos de apertura, y ratificó oralmente la acusación presentada en contra del ciudadano EDUARDO LUIS BARAJAS, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, ofreció los medios de prueba, y finalmente solicitó una sentencia condenatoria para el acusado; la defensa por su parte señaló que su defendido deseaba admitir su culpabilidad, solicitando que se le tomara la respectiva declaración .

El acusado EDUARDO LUIS BARAJAS, impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la norma adjetiva prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera libre voluntaria y sin juramento expuso:
“Ciudadano Juez yo admito la responsabilidad. Es todo”.
Se declaró abierta la recepción de pruebas y las partes de común acuerdo prescindieron de las testimoniales, acordándolo así este Despacho y se incorporaron por su lectura las siguientes documentales:
1- Acta Policial de fecha 30 de septiembre de 2008, suscrita por el funcionario LUIS BOADA, NELSON SAYAGO y ANGEL CHACON, adscritos al Instituto Autónomo de Policía, donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano aquí imputado, luego de obtener de parte de la víctima la cantidad de quinientos mil bolívares fuertes a cambio de devolverle el arma de fuego.
2- Experticia de reconocimiento Técnico Nr. 4866 de fecha 28 de Diciembre de 2006, suscrita por el Experto GERSON MARTINEZ DÍAZ, adscrito al laboratorio del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un teléfono celular Marca HUAWEI, Modelo C2182, Serial ESN:00770571362, programado con la línea 0416-6719128.
3- Experticia de Reconocimiento Técnico Nr. 5384, de fecha 10 de Octubre de 2008, suscrita por el experto ANERKIS NIETO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre un teléfono celular marca HUAWEI, modelo C3308, Serial ESN, 04167908112.
4- Experticia de identificación de seriales Nr. 997. de fecha 02 de Octubre de 2008, suscrita por los funcionarios detectives LUIS ANDRÉS ZAMBRANO MORA y JOSÉ MIGUEL CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde concluyen el estado original de los seriales de una Camioneta Marca Ford Bronco, Placas XYF-631.
5- Experticia de reconocimiento balístico, Nr. 5371, de fecha 18 de Noviembre de 2008, suscrita por el funcionario NEGLIS CONTRERAS, adscrito al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalístico, practicada al arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, marca Smith Weston, serial BHE0698, SERIAL MOTOR 466, con seis balas del mismo calibre en su interior, sin percutir.

A solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público y de la Defensa, se prescindieron de las demás pruebas experticias, testimoniales y documentales que fueron promovidas por el Despacho Fiscal
Cerrado el lapso de recepción de pruebas
Las partes formularon sus conclusiones. El Fiscal solicitó una sentencia condenatoria para el acusado EDUARDO LUIS BARAJAS, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de la República Bolivariana de Venezuela
La defensa expuso sus argumentos finales, y solicitó al Tribunal que en caso de resultar condenado su defendido, se tomara en consideración al momento de imponer la pena respectiva la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal.

VALORACION DE LAS PRUEBAS
Examinados los hechos y los alegatos de las partes este sentenciador analizando las pruebas conforme a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera:
Luego de analizar la confesión hecha de manera libre y voluntaria por el acusado EDUARDO LUIS BARAJAS, cuando rindió su declaración en esta Audiencia, admitió su culpabilidad en los hechos por los cuales le fue formulada la acusación, confesión ésta que al ser comparada con los demás elementos probatorios que fueron incorporados al proceso, la denuncia y las Actas de Investigación Policial suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticos, e Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira , permite concluir que en efecto es culpable del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal.
Este Juzgador con base a las máximas de experiencia, que son juicios hipotéticos de contenido general, leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia o de simples observaciones de la vida cotidiana, reglas de la vida y de la cultura general formadas por la educación, normas de valor general, independientes del caso específico, pero que se extraen de la observación de lo que generalmente ocurre en numerosos casos, concluye que la conducta desplegada por el ciudadano EDUARDO LUIS BARAJAS, encuadra dentro del tipo penal imputado por el Ministerio Público, en consecuencia conforme a lo anteriormente expuesto y las pruebas aportadas, quedó demostrada la autoría del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459del Código Penal, en perjuicio de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por cuanto quedó determinada la intencionalidad en la ejecución del mismo y su conducta debe reprocharse, siendo en consecuencia la sentencia condenatoria. Así se decide.
PENALIDAD
El delito de EXTORSION , previsto y sancionado en a el artículo 459 del Código Penal, tiene una pena de prisión de CUATRO (06) a OCHO (08) AÑOS, cuya pena conforme el artículo 37 del Código Penal, se toma en su termino medio, quedando la misma en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales, se le aplica la pena en su término mínimo de conformidad con el artículo 74, ordinal 4 del Código Penal, quedando en definitiva en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO N 4, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano EDUARDO LUIS BARAJAS, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN
SEGUNDO: Condena al ciudadano EDUARDO LUIS BARAJAS a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Exonera al ciudadano EDUARDO LUIS BARAJAS del pago de las Costas Procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Mantiene La Medida de Privación Preventiva de la Libertad, que le fuera decretada en fecha 01 de Octubre de 2008, por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Regístrese, publíquese y déjese copia. Remítase la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente, una vez quede firme la presente decisión, todo según lo dispuesto por el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

En San Cristóbal, siendo las 3:00 p.m, a los Siete (07) días del mes de Enero de Dos Mil Diez (2010). Años 198º de la Independencia y 147º de la Federación.








ABG. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ
JUEZ CUARTO DE JUICIO







ABG. ERIKA SUGEY SANCHEZ
LA SECRETARIA

4J-1453-2009
L.S.G.