REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CAUSA N° E3-2863
Ref.: Auto que decide solicitud de SUPERVISIÓN ESPECIAL
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE SUPERVISIÓN ESPECIAL” impetrada por el penado QUILA JAIMES GUSTAVO, plenamente identificado en autos, en consecuencia este Tribunal para decidir observa:
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- INFORME REFERENCIAL (conductual), del Centro de Tratamiento Comunitario, atinente al penado residente QUILA JAIMES GUSTAVO, en donde se postulo al prenombrado penado para el permiso de Supervisión Especial.
2.- Informe Evaluativo de Supervisión Especial.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Señala el artículo 49 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario vigente lo siguiente: “Permiso de Supervisión especial son aquellos concedidos a los residentes previa postulación del Consejo de Evaluación y autorizado por el Tribunal de Ejecución respectivo, el cuál permitirá que el residente pernocte en el domicilio de su apoyo familiar, con la obligación de asistir a las asambleas de residentes y a las entrevistas con su Delegado de Prueba, en el día y horas en que sean fijadas. El otorgamiento de este permiso no exceptúa al residente del cumplimiento de las demás obligaciones inherentes al régimen abierto”.
Asimismo el artículo 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario vigente procede a analizar si en el caso sub lite se encuentran llenos los requisitos establecidos en la citada norma jurídica para el otorgamiento del Permiso de Supervisión Especial; deben concurrir varias circunstancias a saber:
PRIMERA: “ENCONTRARSE EL PENADO EN UN NIVEL DE SUPERVISIÓN MINIMO”: En fecha 17 de Septiembre del año 2008, este Tribunal le otorgó el Beneficio REGIMEN ABIERTO a QUILA JAIMES GUSTAVO; debiendo permanecer en el Centro de Tratamiento Comunitario del Estado Aragua que es un Centro de carácter especial fundamentado en el sentido de autodisciplina del penado, pues tiene la obligación de trabajar en la localidad y someterse a la normativa interna del Centro y bajo la vigilancia de un equipo multidisciplinario con salida a pernotar en su casa los fines de semana. Con lo cual se cumple eficazmente con este requisito.
SEGUNDO: “HABER PERMANECIDO EN EL CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO POR UN TIEMPO IGUAL O MAYOR A DOCE (12) MESES”: En ese orden de ideas, y luego de que el Tribunal en fecha 19 de Septiembre del año 2008, le otorgara el Beneficio REGIMEN ABIERTO a QUILA JAIMES GUSTAVO; quien según información del Director del Centro de Tratamiento Comunitario del Estado Aragua, mediante el cual informa al Tribunal que el penado ingresó a ese centro el día 09-10-08; hasta el día de hoy; cumplió el lapso requerido pernoctando en el Centro de Tratamiento Comunitario, ubicado en el Estado Tachira. Situación ésta que verifica el imperativo del Reglamento.
TERCERO: “TENER DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN EN REGLA”: posee la cédula de identidad N° V- 16.229.337, Por lo tanto sus documentos están en regla.
CUARTO: “PRESENTAR PROGRESIVIDAD EVIDENTE EN LAS ÁREAS DEL TRATAMIENTO”: Una vez ingresa el penado en el Centro de Tratamiento Comunitario, se le orienta y se le da información detallada de las condiciones impuestas por el Tribunal, deber cumplir un reglamento interno y recibe charlas orientas a su reinserción social. El Informe Referencial o Conductual practicado a QUILA JAIMES GUSTAVO; practicado por el Equipo Técnico encargado de la supervisión, orientación y control señaló: “…el caso en estudio evoluciona positivamente, en todas las áreas de atención y cumple con las condiciones del artículo 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios, por lo que el Equipo Técnico lo Postula, para el Permiso de Supervisión Especial”. Debe tenerse como satisfecho este requerimiento.
QUINTO: “NO HABER SIDO OBJETO DE SANCIONES DISCIPLINARIAS”: Según el Informe Referencial emitido por el Centro de Tratamiento Comunitario, el residente no ha sido objeto de Reportes Disciplinario y tiene buena conducta”. Se constata la observancia des este requisito.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMI NISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
RESUELVE:
PRIMERO: AUTORIZA Permiso de Supervisión Especial a favor del penado QUILA JAIMES GUSTAVO, de condiciones civiles y personales constantes en la providencia.
SEGUNDO: El penado QUILA JAIMES GUSTAVO, deberá pernoctar en el domicilio de su apoyo familiar, ubicado en la Urbanización La Casona, II, casa numero 46, calle 14, Turmero, Estado Aragua.
TERCERO: QUILA JAIMES GUSTAVO, deberá asistir obligatoriamente a las asambleas de residentes y a las entrevistas con su Delegado de Prueba, en el día y a la hora en que sean fijadas.
CUARTO: QUILA JAIMES GUSTAVO, deberá seguir cumpliendo con las obligaciones impuestas por este Tribunal en fecha 19 de Septiembre de 2008, entiéndanse:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ni del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin autorización de este Tribunal.
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
5. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas.
6. Mantenerse en una actividad laboral productiva
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
Abg. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ.
JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN
Abg YOMAIRA MAVEL RAMIREZ VERA
SECRETARIA
CAUSA. 3E-2863