REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
199° y 150°

Visto el escrito recibido en este Tribunal en fecha 07 de enero del 2.010, presentado por la Abogada Astreed Vega Granados, en su carácter de Fiscal decimoséptima (a) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicitando:
El Sobreseimiento provisional de la causa, por lo cual se investiga a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Investigados por la presunta comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Conforme a lo establecido en el literal "e" del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por la presunta comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

PETICIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Del Análisis de las actas que formar el cuerpo de la presente causa se tiene, que los
adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) se le investiga porque en fecha 07/04/09 funcionarios adscritos, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos al Comando Regional Nro 1, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras, se trasladaron a la sede de la Casa de
Formación Integral ubicado el la Avenida 19 de Abril, parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a los fines de realizar una Requisa en las diferentes secciones y fases, pudiéndose Detectar y Retener los siguientes objetos: (04) CELULARES marca HUWAI, todos con sus respectivas baterías. Tres (03) celulares marca
ZTE, con sus respectivas baterías, Dos (02) LG con sus respectivas baterías, Uno (01) marca SANSUNG, Uno (01) marca Motorola, Ocho (08) cargadores de diferentes marcas, cuatro (04) chuzos de fabricación casera. Un (01) tenedor, Una (01) tijera, Dos (02) laminas de aluminio, los objetos fueron remitidos, en calidad de deposito a la sala de objetos recuperados del Destacamento de fronteras Nro 12. Se dejo constancia que en la sección "A", de la fase 10, dónde habitan los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se encontró en el interior de la almohada sin funda Un (01) envoltorio de papel de color blanco en cuyo interior se encontraba una sustancia de color verde de consistencia pastosa de olor fuerte y
penetrante de la presunta de la droga denominada MARIHUANA, la cual arrojo un peso Bruto de QUINCE (15) GRAMOS, desconociéndose a quien pertenece la comisión notifico vía telefónica a la fiscal de Guardia en Flagrancias, quien ordenó practicar las diligencias pertinentes y que las mismas fueran remitidas a la fiscalía Superior, quien por vía de remisión interna la remitió al despacho de la fiscalía Decimaséptima, la sustancia incautada se remitió al Laboratorio Científico del Comando Regional Nro1. En fecha 27 de Abril de 2009, se ordeno la apertura de la investigación y a practicar tas diligencias pertinentes y necesarias a los fines del esclarecimiento de los hechos. Al practicarte la experticia de orientación pesaje y precintaje de la sustancia se determino lo siguiente: "...Se trata de un (01) envoltorio confeccionado a manera irregular de forma rectangular, elaborado en papel de hojas de cuaderno, contentivo de restos vegetales y pequeñas semillas, de color pardo verdoso, de olor fuerte y penetrante, con un peso bruto de QUINCE (15,5) GRAMOS CON CINCO MILIGRAMOS, de (B. JADEVER), la cual dio como resultado POSITIVO, PARA MARIHUANA. Con un peso Neto de TRECE (13), 3) GRAMOS CON TRES (03) MILIGRAMOS.
Adecuándose la conducta desplegada por los adolescentes imputados al tipo penal previsto por el legislador en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el 277 del Código Penal y artículo 16 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por la presunta comisión de los delitos de ocultamientos de sustancias estupefacientes o psicotrópicas y porte ilícito de arma blanca, respectivamente los cuales establecen lo siguiente:
"El que ilícitamente, trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será..."
Considera esta Representante Fiscal, aplicable el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tipifica el delito de ocultamiento toda vez que la experticia química arrojó el siguiente resultado.- Peso bruto de quince (15,5) gramos con cinco miligramos, de (b. jadever). La cual dio como resultado positivo, para marihuana, con un peso neto de trece (13, 3) gramos con tres (03) miligramos.
Ahora bien una vez que el adolescente rindió la declaración, este manifestó que la sustancia que le fue incautada era para su consumo. Es el caso de que a pesar de iniciar las investigaciones en la presente causa, no se cuenta con suficientes elementos de convicción para intentar la correspondiente acción penal en contra de los adolescentes imputados y DESCONOCIDOS. Así mismo no se ha obtenido el resultado psiquiátrico que le fuera ordenado al adolescente Imputado para determinar su posible consumo y en vista de que no se cuenta con la posibilidad de incorporar nuevos elementos que nos permitan
ejercer fa acción debidamente, esta Representante Fiscal considera que debe Decretarse un Sobreseimiento Provisional, según lo dispone el articulo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
El Sobreseimiento Provisional, es un pronunciamiento emanado mediante auto del Tribunal de control, por medio del cual se produce la suspensión temporal del proceso por el transcurso de un año, con el objeto de que el Ministerio Público continúe investigando, ante la insuficiencia de elementos que permitan ejercer la acción penal contra alguien en particular. Transcurrido el antes indicado lapso, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento el Juez pronunciará el sobreseimiento definitivo.
La indicada institución procesal requiere, de acuerdo con lo antes señalado y que se desprende del texto del literal "e" del Artículo 561, que la falta de elementos o la insuficiencia de los mismos, afecten la posibilidad cierta de poder ejercer la acción contra aquella persona a quien inicialmente se le ha imputado la comisión de un hecho punible.
El artículo 561 literal "e" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé: "Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción."
La presente suspensión temporal o el impedimento para la continuación del proceso se otorga en beneficio de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), estará supeditado al transcurso de un año, con el objeto de que el órgano investigador realice lo conducente a los fines de recabar los elementos necesarios para reabrir el procedimiento y poder ejercer la acción penal, de lo contrario, transcurrido como haya sido el plazo fijado, para la realización de dichas diligencias, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento, procederá el sobreseimiento definitivo, de oficio o a solicitud de parte. Así se decide.
DISPOSITIVO
El Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de la Sección penal de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO.- Con lugar, la solicitud efectuada por la actuante Fiscalía del Ministerio Público y decreta el sobreseimiento provisional, a favor de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
SEGUNDO.- Notifíquese a las partes de la presente decisión. Respecto de los presuntos imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase la causa a la Fiscalía decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.




San Cristóbal, lunes once (11) de enero de 2010


ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARÍA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA DE CONTROL.
En la misma fecha se publicó la presente decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de control y se cumplió con lo ordenado.


ABG. MARÍA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA DE CONTROL
Causa Penal No 1C-2689/2.010
JAPS/mtr.-