REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
199º y 150º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
FISCAL VIGESIMOSEXTO ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
DEFENSOR ABG. PEDRO RAFAEL MUJICA
ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
PRESUNTO DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA ABG. MARIANA ANGARITA
CAUSA N° 1C-2704/2.010

IDENTIFICACION DEL PRESUNTO IMPUTADO
Vista la solicitud de calificación de flagrancia con fecha 23 de enero de 2010, realizada por el Abogado Juan Alexis Sánchez, en su carácter de Fiscal vigésimo sexto (a) del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que conforma esta causa.
Este Juzgador para decidir observa:
La presente causa se inicia contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Investigado por la presunta comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Fue presentada la solicitud, dentro del término establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el citado adolescente se encuentra en normales condiciones físicas generales. Así mismo, se observa que el hecho investigado mediante la presente causa no ha prescrito.

RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL
Con fecha del día veintidós (22) de enero 2010, folio 05, corre inserta el acta policial suscrita por el efectivo policial detective R.B; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticos, Sub-delegación Ureña del Estado Táchira. Con fundamento en la misma, el citado representante del Ministerio publico, presento al presunto imputado, supra identificado. La cual se da por reproducida en su totalidad, señalando parcialmente lo siguiente:
El día 22 de enero de 2010, siendo la una y treinta horas de la tarde, en labores de patrullaje, por las inmediaciones de la carrera 3, con calle 4, del barrio la pesa, en la población de Ureña, avisto a un grupo de personas las cuales rodeaban a dos sujetos que se encontraban agrediendo físicamente ameritando la intervención policial, siendo intervenidos por la fuerza. En los pasillos de la sede detectivesca, fue señalado un ciudadano que poseía droga, procediendo a la revisión corporal, siendo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), supra identificado, encontrándole en el bolsillo de sus pantalones dos envoltorios, conocidos como cebollitas, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, de olor fuerte, presumiéndose ser cocaína.
Al folio 01, corre escrito con fecha 23 de enero de 2.010, propuesto por el Fiscal vigésimo sexto (a) del Ministerio Público, solicitando la fijación de la audiencia para presentar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 02, corre oficio con fecha 22 de enero de 2.010, dirigido al Fiscal vigésimo sexto del Ministerio Público remitiendo a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 04, corre acta de inspección realizada por los funcionarios adscritos al al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticos, Sub-delegación Ureña del Estado Táchira, con fecha 22 de enero de 2010.
Al folio 09, con fecha 22 de enero de 2.010, corre oficio dirigido a cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas delegación estadal Táchira, para la practica del examen toxicológico, raspado de dedos y orina, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 10, con fecha 22 de enero de 2.010, corre oficio dirigido a la casa de formación integral, para el internamiento en dicha institución de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Al folio 09, con fecha 22 de enero de 2.010, corre inserto oficio suscrito por la experto adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas delegación estadal Táchira, S.C, quien señalo el material analizado, consiste de: Muestra B, una pequeña bolsa elaborada en material sintético transparente con cierre hermético y con una raya de color rojo, en su parte superior, dentro de la misma se encuentran dos envoltorios confeccionados a manera de cebollas, con papel de aluminio, cerrados por su extremo abierto mediante torsión manual, contentivo de polvo de color blanco, con un peso bruto de dos gramos con cuarenta miligramos, para un peso neto de un gramo con quinientos noventa miligramos, de clorhidrato de cocaína.

INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
El adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECLARACION DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, respondió que si, señalando:” nosotros estábamos peleando de verdad y llegaron los policías y cuando me dijeron quítese los zapatos y yo me lo quite, ellos me dijeron mire lo que tiene este ahí, pero eso no es mío, yo no consumo eso. Es todo."

EXPOSICION DE LA DEFENSA
La defensa, señalo: “Solicito el trato de inocente par mi defendido, por cuanto la declaración rendida por el mismo, manifestó que la sustancia incautada no era de su partencia, sino de otra persona, así mismo solicito al Tribunal revise si se encuentra llenos o no los extremos para calificar el presente hecho como flagrante, por cuanto mi defendido fue detenido en a las 11; 30 de la mañana del día de ayer, habiendo transcurrido un lapso superior a 24 horas, en consecuencia solicito se ordene su libertad plena. Es todo."

LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
El hecho aquí descrito configura la presunta comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano. Por tal razón la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se produjo, el día 22 de enero de 2010, siendo la una y treinta horas de la tarde, en labores de patrullaje, por las inmediaciones de la carrera 3, con calle 4, del barrio la pesa, en la población de Ureña, avisto a un grupo de personas las cuales rodeaban a dos sujetos que se encontraban agrediendo físicamente ameritando la intervención policial, siendo intervenidos por la fuerza. En los pasillos de la sede detectivesca, fue señalado un ciudadano que poseía droga, procediendo a la revisión corporal, siendo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), supra identificado, encontrándole en el bolsillo de sus pantalones dos envoltorios, conocidos como cebollitas, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, de olor fuerte, presumiéndose ser cocaína.
Lo incautado a dicho adolescente resulto ser: Muestra B, una pequeña bolsa elaborada en material sintético transparente con cierre hermético y con una raya de color rojo, en su parte superior, dentro de la misma se encuentran dos envoltorios confeccionados a manera de cebollas, con papel de aluminio, cerrados por su extremo abierto mediante torsión manual, contentivo de polvo de color blanco, con un peso bruto de dos gramos con cuarenta miligramos, para un peso neto de un gramo con quinientos noventa miligramos de clorhidrato de cocaína.
La droga, antes indicada fue encontrada en posesión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Por tal razón hay correspondencia entre la persona aprehendida y la que participo en el hecho, es decir, existe certeza de identidad entre ha sido detenido y quien fue hallado en posesión de la referida sustancia de porte y consumo ilícito. Resultando procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por la citada representación fiscal del Ministerio Público. Así se decide.
Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, impone a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y de lo solicitado por la defensa. Acuerda la contenida en los literales “b, c, d, g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Juzgador que se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a los restantes actos del proceso; atendiendo a la entidad del hecho que se le imputa, así como a la gravedad de los mismos, quedando sujeto dicho adolescente al cumplimiento de la siguiente obligación: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo suscribir acta de compromiso. 2.- Presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina del Tribunal del Municipio Bolívar de la circunscripción judicial del Estado Táchira. 3.- Prohibición de portar cualquier tipo de droga. 4.- Presentar un fiador que deposite ante la entidad Bancaria de BICENTENARIO, la cantidad equivalente a cincuenta (50) Unidades Tributarias. Mientras cumple con los requisitos aquí impuestos debe permanecer interno en la casa de formación integral de San Cristóbal. Cumplidos estos se acuerda emitir la correspondiente boleta de libertad. Se acuerda oficiar lo conducente. Así se decide.
Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
DISPOSITIVO
El Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Solicitada por la representación del Ministerio Público antes mencionada.
SEGUNDO: Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, peticionada por la representante fiscal, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), debiendo cumplir con la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literal “b, c, d, g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la defensa, las cuales serán expedidas a su costa.
QUINTO: Ordena librar boleta de libertad de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, a la casa de formación integral de San Cristóbal, Estado Táchira, una vez de cumplimiento a lo impuesto en esta sentencia.
SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, antes indicada, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
San Cristóbal, sábado veintitrés (23) de enero del año 2.010.

ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIANA ANGARITA
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias de este Juzgado, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.


ABG. MARIANA ANGARITA
SECRETARIA
Causa penal N° 1C-2704/2.010
JAPS/ma.-