REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
199º y 150º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
FISCAL DECIMONOVENA ABG. LAURA MONCADA SANCHEZ
DEFENSOR: ABG. LIDIA MORENO CONTRERAS
ADOLESCENTE IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
VICTIMA J.R, J.R Y EL ORDEN
PUBLICO.
PRESUNTO DELITO: ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE
ARMA DE FUEGO.
SECRETARIO ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
CAUSA N° 1C-2709/2.010
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LOS PRESUNTOS IMPUTADOS
Vista la solicitud de calificación de flagrancia con fecha miércoles 27 de enero del año 2009, realizada por la Abogado Laura Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal (a) decimonovena del Ministerio Público, contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que conforma la presente causa.
Este Juzgador para decidir observa:
La presente causa se inicia contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); y (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), investigados por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y ocultamiento de arma de fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal y el Orden Público.
Fue presentada la solicitud, dentro del término establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los citados adolescentes se encuentran se encuentra en normales condiciones físicas generales. Así mismo, se observa que el hecho investigado mediante la presente causa no ha prescrito.
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL
Con fecha 26 de enero de 2010, folio 02 y su vuelto, corre inserta el acta policial suscrita por el funcionario placa J.G, y placa J.L, adscritos al Instituto autónomo de Policía del Estado Táchira. La cual se da por reproducida en su totalidad. Con fundamento en la misma la citada representante del Ministerio publico, presento a los presuntos imputados, supra identificados. Señalando parcialmente lo siguiente:
El día 26 de enero de 2010, siendo las 08:00 horas de la noche, en labores de patrullaje preventivo en el sector La Concordia, por la Avenida Parque Exposición con calle 5,
cuando unos ciudadanos manifestaron que dos (02) sujetos acababan de pasar a veloz carrera los habían robado y los cuales portaban arma de fuego, por tal motivo le dieron la voz de alto a los sujetos quienes hacían caso omiso a la comisión policial logrando llegar a la Avenida Exposición con calle 6 donde les hacia espera un vehiculo, color blanco taxi los cuales lo abordaron y emprendiendo la fuga, dándoles la voz de alto nuevamente los cuales realizaron detonaciones en contra de la comisión policial, optando por detenerse unos metros mas abajo, donde el conductor del vehículo se bajo y se lanzó al suelo, posteriormente los sujetos antes señalados se bajaron del vehículo taxi con las manos arriba y se colocaron en el piso y una vez que Fueron intervenidos policialmente quedaron plenamente identificados como: N.L. De igual manera los ciudadanos que se bajaron del vehículo de la parte trasera corresponden a los nombre de: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), encontrándole en su poder específicamente en el bolsillo trasero derecho del pantalón treinta y dos (32) tarjetas, de las cuates 19 corresponden a la empresa MOVISTAR, cuatro (04) de 15 Bs F seriales 871414890083, 871414890084, 871414890085, 871414890086; quince (15) de 20 Bs F seriales 958316340050, 958316340051, 958316340053, 958316340054, 958316340055, 958316340056, 958316340057, 958316340059, 958316340071, 958316340072, 958316340073, 958316340074, 958316340075, 958316340076, 958316340078; y 13 tarjetas corresponden a la empresa DIGITEL, ocho (08) de 15 Bs F seriales 1691011731, 1691011732, 1691011733, 1684300220, 1684300211, 1687281761, 1687281762, 1687281763, cinco (05) de 20 Bs F seriales 1674117923, 1674117924, 1679387442, 1679387443, 1679387444.
El otro ciudadano indocumentado quien dijo llamarse (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), encontrándole en su poder específicamente en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón cuarenta y tres (43) tarjetas, de las cuales 12 corresponden a la empresa MOVISTAR, once (11) 12 Bs F texto seriales 975804330014, 975804330023, 975804330024, 975804330060, 975804330061, 975804330078, 975804330080, 975804330081, 975804330082, 975804330083, 975804330084; y una de 40 Bs F serial 878406050099404415770600; dieciséis (16) corresponden a la empresa MOVÍLNET ÚNICA, catorce (14) de 15 Bs F seriales 0000001487862111, 0000001487862112, 0000001487862113, 0000001487862114, 0000001487862115, 0000001487862116, 0000001487862121, 0000001487862122, 0000001487862123, 0000001487862124, 0000001487862125, 0000001487862126, 0000001487862127, 0000001487862128; dos (02) de 25 Bs F seriales 0000001475461572, 0000001475461581, quince (15) corresponden a la empresa CANTV, una (01) de 20 Bs F serial 0000001342667701; cuatro (04) de 10 Bs F seriales 0000001369478044, 0000001369478045, 0000001369478046, 0000001369478047; tres (03) de 5 Bs F seriales 0000001455419772, 0000001455419773, 0000001455419774; dos (02) de 5 Bs F seriales 0000001462212651, 0000001462212655; cinco (05) de 2 Bs F seriales 0000001373048840, 0000001373195241, 0000001373195242, 0000001373195249, 0000001373195250. En ese instante y en presencia del conductor se procedió a realizar una inspección ocular del vehículo logrando ubicar bajo el asiento del copiloto UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38, MARCA ROSSI MADE IN BRASIL, COLOR PLATEADO, CON CACHA DE MADERA COLOR MARRÓN, SERIAL W107527, SERIAL DE TAMBOR 054, CON CINCO (05) BALAS, TRES BALAS PERCUTIDAS MARCAS (02) FEDERAL 38 SPECIAL Y (01) MARCA CAV1M 38 SPL, Y DOS SIN PERCUTIR MARCA CAVIM 38 SPL. De igual manera en la parte trasera del vehículo sobre el piso la cantidad de 103 Bs F en papel moneda con diferentes denominaciones los cuales corresponden a lo siguiente: uno (01) de 20 Bs F serial X02388269; seis (06) de 10 Bs F seriales A12747496, C68213404, B82665214, F02725919, A12026735, A87434574; tres (03) de 5 Bs F seriales B52285912, D20274389, A62717408; cuatro (04) de 2 Bs F seriales A46084994, A04661327, A01291104,
C58894589.
Al folio 01, corre escrito con fecha 27 de enero de 2.010, propuesto por la Fiscal decimoséptima del Ministerio Público, solicitando la fijación de la audiencia para presentar los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 05 y su vuelto, con fecha 26 de enero de 2010, corre acta de denuncia propuesta por la victima.
Al folio 06 y su vuelto, con fecha 26 de enero de 2010, corre acta de denuncia propuesta por la victima.
Al folio 07, corre oficio dirigido al laboratorio del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, delegación San Cristóbal, con fecha 26 de enero de 2.010, solicitándole la práctica de la experticia de mecánica, diseño y comparación balística a: un arma de fuego tipo revolver. calibre 38, marca Rossi, made in Brasil, color plateado, con cacha de madera color marrón, serial W107527, serial de tambor 054, con cinco (05) balas. tres balas percutidas marcas (02) federal 38 special y (01) marca cavim 38 spl, y dos sín percutir marca cavím 38 spl.
Al folio 08, corre oficio dirigido al laboratorio del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, delegación San Cristóbal, con fecha 26 de enero de 2.010, solicitándole la práctica de la experticia de avalúo real, a la siguiente evidencia encontrada a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA):
1) Treinta y dos (32) tarjetas, de las cuales 19 corresponden a la empresa MOVTSTAR,
1.a) cuatro (04) de 15 Bs F seriales 871414890083, 871414890084, 871414H90085, 871414890086.
1.b) Quince (15) de 20 Bs F seriales 958316340050, 958316340051, 958316340053, 958316340054, 958316340055, 958316340056, 958316340057, 958316340059, 958316340071, 958316340072, 958316340073, 958316340074, 958316340075, 958316340076, 958316340078.
2) 13 tarjetas corresponden a la empresa DIGITEL,
2.a) Ocho (08) de 15 Bs F señales 1691011731, 1691011732, 1691011733, 1684300220, 1684300211, 1687281761, 1687281762, 1687281763.
2.b) Cinco (05) de 20 Bs F seriales 1674117923, 1674117924, 1679387442, 1679387443, 1679387444.
Evidencia encontrada a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA):
3) Cuarenta y tres (43) tarjetas, de las cuales 12 corresponden a la empresa MOVISTAR, a saber:
3.a) Once (11) de 12 Bs F texto seriales 975804330014, 975804330023, 975804330024, 975804330060, 975804330061, 975804330078, 975804330080, 975804330081, 975804330082, 975804330083, 975804330084.
3.b) Una (01) de 40 Bs F serial 878406050099404415770600.
3.c) Dieciséis (16) corresponden a la empresa MOVILNET ÚNICA.
3.d) Catorce (14) de 15 Bs F seriales 0000001487862111, 0000001487862112, 0000001487862113, 0000001487862114, 0000001487862115, 0000001487862116, 0000001487862121, 0000001487862122, 0000001487862123, 0000001487862124, 0000001487862125, 0000001487862126, 0000001487862127, 0000001487862128.
3.e) Dos (02) de 25 Bs F seriales 0000001475461572 0000001475461581.
3.f) Quince (15) corresponden, a la empresa CANTV.
3.g) Una (01) de 20 Bs F serial 0000001342667701.
3.h) cuatro (04) de 10 Bs F seriales 0000001369478044, 0000001369478045, 0000001369478046, 0000001369478047.
3.i) Tres (03) de 5 Bs F seriales 0000001455419772, 0000001455419773, 0000001455419774.
3.j) Dos (02) de 5 Bs F seriales 0000001462212651, 0000001462212655.
3.k) Cinco (05) de 2 Bs F seriales 0000001373048840, 0000001373195241, 0000001373195242, 0000001373195249, 0000001373195250.
Al folio 10, corre oficio dirigido al laboratorio del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, delegación San Cristóbal, con fecha 26 de enero de 2.010, solicitándole la práctica de la experticia química, para verificar la presencia de iones nitritos o nitratos o rastros de pólvora, en la siguiente evidencia:
> Una (01) franela manga larga de color negro con letras azules marca INDICIO
> UN (01) pantalón bluejeans marea LEE talla 6.
PERTENECIENTE A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
> Una (01) franelilla de color blanco sin marca, ni talla visible.
> Una (01) franela de color blanco marca CHEVIGNON.
> UN (01) pantalón azul oscuro marca TOP M T talla 28.
PERTENECIENTE A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 12, corre oficio dirigido al laboratorio del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, delegación San Cristóbal, con fecha 26 de enero de 2.010, solicitándole la práctica de la experticia de autenticidad o falsedad a la evidencia que a continuación se menciona: uno (01) de 20 Bs F serial X02388269; seis (06) de 10 Bs F seriales A12747496, C68213404, B82665214, F02725919, A12026735, A87434574; tres (03) de 5 Bs F seriales B52285912, D20274389, A62717408; cuatro (04) de 2 Bs F seriales A46084994, A04661327, A01291104, C58894589.
Al folio 15, corre impresión de las huellas dactilares de los dedos de las manos de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 16, corre impresión de las huellas dactilares de los dedos de las manos de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Los adolescentes para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que han comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se les concedió el derecho de palabra, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar, sin que su silencio los perjudique, imponiéndolos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECLARACION DE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) si deseaba declarar, respondió que no.
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, respondió que no.
EXPOSICION DE LA DEFENSA.
Manifestó: En virtud que mis defendidos no desearon declarar solicito a este Tribunal, envíe la presente causa al Tribunal de juicio. Es todo.”
CAPITULO III
LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso se observa, según el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fueron aprehendidos por la presunta comisión del delito de robo agravado y ocultamiento de arma de fuego, previsto en los artículos 458 y 277 del Código Penal. El día 26 de enero de 2010, siendo las 08:00 horas de la noche, durante labores de patrullaje preventivo en el sector La Concordia, por la Avenida Parque Exposición con calle 5.
Siendo detenidos dichos adolescentes por los funcionarios policiales previamente alertados, acerca de la comisión de un presunto robo agravado y ocultamiento de un arma de fuego, en el momento en que emprendieron huida abordando un taxi, hallándoles en su poder una cantidad de tarjetas telefónicas, de diversos tipos y clases, la referida arma de fuego y bolívares en billetes de diferentes denominaciones. Los imputados (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, se abstuvieron de declarar.
La detención in fraganti, se produjo a poco de haberse cometido el presunto delito, cerca del lugar, con un arma, y otros objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que son los autores de la comisión del referido delito. Resultando procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por el citado representante fiscal del Ministerio Público. Así se decide.
IMPOSICION DE LA MEDIDA CAUTELAR
Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida judicial cautelar de prisión preventiva de libertad, para garantizar la comparecencia a la audiencia ante el Tribunal de juicio, contemplada en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia de los adolescentes imputados a los restantes actos del proceso, atendiendo a la entidad del hecho que se les imputa, así como a la gravedad del mismo, presunto robo agravado y ocultamiento de arma de fuego, toda vez que la representante del Ministerio publico, señalo que pedirá como sanción la medida de privación de libertad, contra dichos adolescentes. Debiendo (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), permanecer internos en la casa de formación integral de San Cristóbal, Estado Táchira, a la orden de El Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de la sección penal de adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Táchira. Así se decide.
Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Líbrense la correspondiente boleta de privación preventiva de libertad de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a la casa de formación integral de San Cristóbal, Estado Táchira. Así se decide.
Con motivo de la continuación de la causa por la vía del procedimiento abreviado, se acuerda remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de la sección penal de adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO
El Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de robo agravado y ocultamiento de arma de fuego.
SEGUNDO: Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Declara con lugar la solicitud de imposición a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida judicial cautelar de prisión preventiva de libertad para garantizar la comparecencia a la audiencia de juicio oral y reservado, contemplada en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la Defensa, las cuales serán expedidas a su costa.
QUINTO: Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de la sección penal de adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
San Cristóbal, miércoles veintisiete (27) de enero del año 2.010
ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, notificándose a las partes presentes en la audiencia.
ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIO DE GUARDIA
Causa Penal Nº 1C-2.709/2.010
JAPS/mtr.-