REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
199º y 150º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
FISCAL VIGESIMOSEXTO ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
DEFENSOR ABG. PEDRO RAFAEL MUJICA
ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
PRESUNTO DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO
AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL
HURTO O ROBO
SECRETARIA ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
CAUSA N° 1C-2710/2.010

IDENTIFICACION DEL PRESUNTO IMPUTADO
Vista la solicitud de calificación de flagrancia con fecha 27 de enero de 2.010, realizada por el Abogado Juan Alexis Sánchez, en su carácter de Fiscal vigésimo sexto del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que conforma la presente causa.
Este Juzgador para decidir observa:
La presente causa se inicia contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); investigado por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Fue presentada la solicitud, dentro del término establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el citado adolescente se encuentra en normales condiciones físicas generales. Así mismo, se observa que el hecho investigado mediante la presente causa no ha prescrito.

RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL
Con fecha 26 de enero 2010, folio 03, corre inserta el acta policial suscrita por efectivos F.O.F, R.G.E, B´P, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, del Estado Táchira. Con fundamento en la misma, la citada representante del Ministerio publico, presento al presunto imputado, supra identificado. La cual se da por reproducida en su totalidad, señalando parcialmente lo siguiente:
El día 26 de enero 2010, siendo las 03:00 horas de la tarde, de servicio en el Punto de control Fijo Tienditas, fue visualizado un vehículo marca Daewoo, tipo Lanos, color blanco, placas EB-424I, informándole al conductor que se estacionara a la derecha para chequear la documentación de mencionado vehículo, llamando al sistema de Cicopof, indicándole los seriales del vehículo, al ser constatados se verificó que el mismo estaba solicitado por la Subdelegación del C.f.C.P.C. de Ureña, por el delito de robo de transporte público colectivo, mediante Exp. I 068697, de fecha 24 de Enero del 2010. Identificándose el conductor como G.E, al ser Chequeada, se observo que era una copia y la foto se encontraba montada, motivo por el cual se le realizo una inspección corporal encontrándole en la cartera otra cédula de identidad venezolana original a nombre del mismo ciudadano con otra fotografía, también se encontró un RIF a nombre del ciudadano S.Y y el mismo manifestó que esa era su verdadera identidad.
Al folio 01, corre escrito con fecha 27 de enero de 2.010, propuesto por el Fiscal vigésimo sexto (p) del Ministerio Público, solicitando la fijación de la audiencia para presentar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 05, con fecha 26 de enero de 2010, corre oficio dirigido al Hospital Samuel dario Maldonado, de San Antonio del Táchira, a los fines repracticarle un examen medico a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Señalando el medico tratante, que dicho adolescente no presenta heridas, ni traumatismos al momento del examen.
Al folio 07, corre inserto oficio con fecha 26 de enero de 2.010, dirigido al comisario del CICPC delegación Ureña, para la practica de la experticia de seriales y placa de matricula del vehiculo descrito en el mismo.
Al folio 08, corre inserto oficio con fecha 26 de enero de 2.010, dirigido al comisario del CICPC delegación Ureña, solicitándole la practica de experticia de autenticidad o falsedad de una cedula de identidad a nombre de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 09, con fecha 26 de enero de 2010, corre oficio dirigido al centro diagnostico de tratamiento de varones, San Cristóbal, remitiendo a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 10, con fecha 26 de enero de 2010, corre oficio dirigido al estacionamiento las vegas, para el deposito del vehiculo automotor descrito en el mismo.
Al folio 11, corre registro de recepción y entrega de vehiculo, describiendo las características del vehiculo al momento de entrar al estacionamiento las vegas.
Al folio 12, corre copia fotostática simple de la cédula de identidad a nombre de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 14, corre original del RIF, a nombre de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio15, corre dos fotografías del citado vehiculo recuperado y de un ciudadano con el rostro cubierto.

INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
El adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECLARACION DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, respondió que si, manifestando: El carro fue robado el domingo, el 25, fue robado por dos hombres y esos hombres me lo pasaron a mi, me pagaron para pasarlo a Cúcuta por un millón de bolívares, pero yo no sabía que era robado. Es todo.”

EXPOSICION DE LA DEFENSA
El defensor, señalo: “Pido al tribunal le de el trato de inocente a mi defendido, verifique si están llenos los extremos legales para calificar la detención como flagrante, considerando que el adolescente desconocía que el vehículo era robado y unas persona adultas lo utilizaron para cometer el hecho, asimismo solicito al Tribunal desestime la imposición de la medida cautelar la contenida en el artículo 582 literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por cuanto en el presente caso es muy gravosa. Es todo.”

LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
El hecho aquí descrito configura la presunta comisión del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Por tal razón la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se produjo, el día 26 de enero 2010, siendo las 03:00 horas de la tarde, cuando pasaba por el Punto de control Fijo Tienditas, conduciendo un vehículo marca Daewoo, tipo Lanos, color blanco, placas EB-424I.
Fue aprehendido (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), al encontrarse conduciendo el citado vehiculo automotor, que había sido robado el pasado día domingo. Tal como se evidencia del acta policial y de la declaración de dicho adolescente durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia. Por tal razón hay correspondencia entre la persona aprehendida y la que conducía el citado vehiculo automotor. Razón por la cual resulta procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por la citada representante fiscal del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo. Así se decide.
IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR
Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y de lo solicitado por la defensa. Acuerda la contenida en los literales “b, c, d, g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Juzgador que se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a los restantes actos del proceso; atendiendo a la entidad del hecho que se le imputa, así como a la gravedad de los mismos, quedando sujeto dicho adolescente al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo suscribir el acta correspondiente, acreditando su domicilio, e identidad. 2.- Obligación de presentarse cada ocho días, ante la oficina del Tribunal del Municipio Pedro María Ureña de la circunscripción judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de Ureña. 3.- Prohibición de poseer bienes u objetos provenientes del delito. 4.- Presentar dos fiadores que deposite cada uno, el equivalente a cien (100) unidades Tributarias en dinero efectivo, en la institución Bancaria Bicentenario, en la ciudad de San Cristóbal, para un total de doscientas unidades tributarias. Mientras cumple con los requisitos aquí impuestos, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), debe permanecer interno en la Casa de Formación Integral de San Cristóbal, Estado Táchira, una vez conste la correspondiente acta de compromiso suscrita por dicho adolescente y se haya cumplido lo aquí fijado, se librara la boleta libertad del adolescente. Se acuerda oficiar lo conducente. Así se decide.
Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

DISPOSITIVO
El Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo. Solicitada por la representación del Ministerio Público antes mencionada.
SEGUNDO: Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), debiendo cumplir con la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literales “b, c, d, g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la defensa, las cuales serán expedidas a su costa.
QUINTO: Ordena librar boleta de libertad de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, a la casa de formación integral de San Cristóbal, Estado Táchira, una vez de cumplimiento a lo impuesto en esta sentencia.
SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, antes indicada, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.

San Cristóbal, miércoles veintisiete (27) de enero del año 2.010


ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias de este Juzgado, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.


ABG. MARIATERESA RAMIREZ
SECRETARIA
CAUSA N° 1C-2710/2.010
JAPS/mtr.-