REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-EN SU NOMBRE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.- SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL, LUNES ONCE (11) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010).
199º y 150º

Visto el contenido del asunto principal: GP01-C-2009-000048, remitido por el Juzgado de Control No. 1 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en donde informan que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), no ha dado cumplimiento al régimen presentaciones en la causa que se le sigue, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; al respecto, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal textualmente señala:
“REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO: La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del ministerio público que lo cite;
3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado.” (SUBRAYADO TRIBUNAL)…”.

En el presente caso nos encontramos que el adolescente ha incumplido con la medida de presentaciones impuestas por este Juzgado, tal y como consta, del oficio emanado por la Jueza (T) del Juzgado en Funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 01 de diciembre de 2009, y como se evidencia del oficio emitido por la Coordinadora (E) de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el que informa que el adolescente Juan Leandro Gutiérrez no posee registro desde el 01-12-03, fecha que se implementó el sistema automatizado S.A.C.P.I.P.A; las cuales fueron ordenadas mediante oficio Nro. 3C-591/09, de fecha 19 de marzo de 2009, dirigido al Juez Coordinador de los Tribunales de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, donde se acordó se realicen las presentaciones del prenombrado adolescente en esa sede una vez cada veintidós (22) días; por ello, para esta Juzgadora, tales circunstancias son razones suficientes para considerar que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se ha evadido del proceso y por consiguiente la conducta asumida por el mismo configura a criterio de este Tribunal una evasión indebida a los sucesivos actos procesales; en consecuencia, REVOCA DE OFICIO, la medida cautelar impuesta en fecha 16 de septiembre de 2008, y modificada en cuanto al lugar de las presentaciones en fecha 18 de marzo de 2009; de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a tal efecto, se DECLARA EN REBELDÍA al adolescente para el momento del hecho: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y ordena su ubicación inmediata, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se ordena librar el correspondiente oficio a los ciudadanos: Jefe de la Delegación del Estado Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Jefe del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional; Director Regional del Estado Táchira de la Oficina de Identificación y Extranjería, y Director de la Policía del Estado Táchira, a los fines de ley correspondientes, quienes una vez lograda la ubicación del mismo, lo trasladarán al Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira, donde quedará a la orden de este Tribunal; así mismo, se ordena oficiar al Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, informando sobre el particular. Notifíquese a la Defensa y a la Fiscalía del Ministerio Público, y así se decide.
Por los razonamientos, antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Primero: REVOCA DE OFICIO, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decretada en fecha 16 de septiembre de 2008, y modificada en cuanto al lugar de las presentaciones en fecha 18 de marzo de 2009, al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Segundo: A tenor de lo establecido en el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA EN REBELDÍA al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); y por consiguiente se ordena su inmediata ubicación para lo cual se ordena librar el correspondiente oficio a los ciudadanos: Jefe de la Delegación del Estado Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Jefe del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional; Director Regional del Estado Táchira de la Oficina de Identificación y Extranjería, y Director de la Policía del Estado Táchira, a los fines de ley correspondientes, quienes una vez lograda la ubicación del mismo, lo trasladarán al Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira, donde quedará a la orden de este Tribunal. Líbrese oficio al Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Notifíquese a la Defensa y a la Fiscalía del Ministerio Público. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase lo ordenado.-

ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA DE CONTROL Nº 3


ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
SECRETARIA DE CONTROL


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Sria.
CAUSA PENAL N°: 3C-2381-08
ALBJ/mar.-