REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTAN-CIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLES-CENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, martes doce (12) de enero de 2010.
199° y 150°
Visto el escrito presentado por la Fiscal Vigésima Sexta (P) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada Carolina Fernández Hernán-dez, y el Fiscal Vigésimo Sexto (A) del del Ministerio Público de la Circunscripción Judi-cial del Estado Táchira Abogado Juan Alexis Sánchez; mediante el cual solicitan el SO-BRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ES-TUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artícu-lo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Ado-lescente, este Tribunal para resolver observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la Doc-trina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adoles-cente, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una con-dición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De igual forma, pauta la ley en comento que el sobreseimiento es un acto conclu-sivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ello, se debe hacer las siguientes consideraciones:
Al folio tres (03) riela Acta de Investigación Policial, de fecha 19 de Mayo de 2008, suscrita por Funcionarios Cabo Primero LUIS ANTONIO IBÁÑEZ y Distinguido 2358 CALVO JESÚS, adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio del Estado Táchira, en la cual dejan constancia de la forma cómo se produjo la detención de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CON-FORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTI-CULO 545 DE LA LOPNA); es decir, el día 19 de Mayo, siendo las 08:30 horas de la ma-ñana, encontrándose de servicio en la Estación Policial de la Parroquia el Palotal cuando se hizo presente una ciudadana quien se identifico como: L.M.R., informando que desde el día Sábado se le había perdido el hijo de 14 años de edad, pero que a ella le habían informado que el mismo se encontraba en la parte alta de el Palotal cerca del tanque sec-tor Bella Vista dentro de un Rancho de lata, seguidamente procedimos a prestarle la co-laboración a la ciudadana antes mencionada, donde nos trasladamos en compañía de la misma a la dirección que les había informado, llegando al lugar observaron varias vi-viendas construidas en hoja de zinc tipo ranchos, donde un adolescente que presunta-mente conocía al hijo de la ciudadana, se les acerco con temor informándole a la proge-nitora del adolescente donde estaba ubicado el rancho donde se encontraba el hijo de la misma. Trasladándose a la vivienda señalada y construida en laminas de zinc, encon-trando la puerta principal de la vivienda a media abierta, procediendo el cabo 1ro.966 LUIS IBÁÑEZ, hacer el llamado a la puerta, motivado a que nadie salía procedieron a ingresar a la misma, percatándose que dentro de la vivienda se encontraban dos (02) personas mayores de edad de sexo masculino en compañía de tres (03) adolescentes de los cuales uno de ellos fue reconocido por la ciudadana L.M.R., quien manifestó que era su hijo. Motivados a dicha información procedieron a verificar dentro de la residencia según el artículo 210 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, para ver que obje-tos o sustancias habían dentro de la misma, ya que dichas características que presentaba el rancho mostraba forma de guarida para la delincuencia y cometer cualquier tipo de fechoría, encontrando dentro de la misma una cama de madera color marrón con su respectivo colchón y un chinchorro de nailon tejido de diferentes colores y en el piso varios cartones de color marrón donde se encontraban durmiendo los adolescentes. De inmediato el Cabo primero LUIS ANTONIO IBÁÑEZ, procedió a una inspección a las personas y al lugar según los articulo 205 y 208 del Código Orgánico Procesal penal, hallando en el lugar del hecho específicamente entre medio de las hojas de zinc del ran-cho una bolsa color negra de material plástico contentiva de varios envoltorios de tama-ño pequeño diseñado en forma de cebollita donde se verifico el contenido de las mismas observando que poseían restos vegetales de color marrón con olor fuerte de presunta droga marihuana. Siendo trasladados al comando Policial de San Antonio ubicado en la avenida primero de mayo entre carrera 9 y 10, de San Antonio, donde se le leyeron los derechos a los ciudadanos, quedando identificados como: P.J.D., A.A.C., de igual forma los tres (03) adolescentes: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOP-NA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), informando que los mayores que-daban a ordenes de la fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, y los adolescen-tes a ordenes de la Fiscalía Vigésimo Sexta. Posteriormente se procedió al reconocimien-to y peso bruto de las evidencias quedando identificadas de la siguiente manera: Una bolsa plástica de color negro contentiva de (08) porciones diseñadas en forma de cebolli-tas, cada una contentiva de restos vegetales de presunta droga Marihuana, las cuales se especifican a continuación: Cinco (05) envoltorios diseñados en papel plástico color ne-gro y tres (03) de material tipo papel color blanco, las cuales al verificar el peso en total de los ocho (08) envoltorios arrojaron un peso bruto aproximado de (24.8) gramos de droga presunta marihuana. La cual fue retenida y enviada al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas Seccional San Cristóbal para la res-pectiva experticia botánica. En cuanto a la ciudadana L.M.R., progenitora del adolescen-te (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien fue la que nos informó sobre lo antes narrado se le realizo una entrevista como testigo. Por último se realizó llamada telefónica a la Abogada CAROLINA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ fis-cal Vigésimo Sexto del Ministerio Público en materia de adolescentes, y en cuanto a los adultos al abogado D. H., fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público.
Al folio nueve (09) corre inserta Acta de Entrevista, de fecha 19 de Mayo del año 2008, rendida por la ciudadana L.M.R., quien manifestó lo siguiente: “ El día de anoche Domingo 18 de mayo , yo me traslade a la Estación Policial de Palotal, con la finalidad que me ayudaran a buscar a mi hijo de nombre (OMITIDO CONFORME AL ARTICU-LO 545 DE LA LOPNA) de 14 años de edad, que desde el Sábado 17 de este mes había salido en la noche y no había regresado, entonces los policías fueron a buscarlo conmigo, no lo conseguimos, entonces esta mañana volví otra vez para la casilla de Palotal, hable con los policías y les dije que me habían dicho que mi hijo se había quedado en un ran-cho que esta ubicado al final del tanque que esta ubicado en el Barrio Bella Vista de Pa-lotal, me traslade con los policías cuando llegamos al rancho la puerta estaba entre abier-ta y estaba mi hijo durmiendo en una cama y dos niños mas estaban en el piso como yo me quede afuera y fue cuando los policías sacaron los tres niños mi hijo y dos mas en compañía de dos hombres un joven y otro ya mayor de edad, y los montaron en la pa-trulla, luego los policías hicieron requisa en el rancho de latas, donde revisaron debajo de una cama donde habían varias bolsas que estaban tiradas en el suelo en la parte don-de estaban los chamos mayores de edad, y luego los llevaron para la policía, eso es to-do” .
Al folio diez (10) riela oficio N° 3160, de fecha 19 de mayo de 2008, suscrito por el Sub Inspector Sulbaran Arias Wiliams Javier, Comandante de la Comisaría Policial de San Antonio, dirigido al Director del Albergue de Niños y Adolescentes, 19 de Abril de San Cristóbal, con la finalidad de notificar que quedaran en calidad de detenidos los siguientes adolescentes: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOP-NA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio once (11) riela oficio N° 3162, de fecha 19 de mayo de 2008, suscrito por el Sub Inspector Sulbaran Arias Wiliams Javier, Comandante de la Comisaría Policial de San Antonio, dirigido al Jefe de Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas, Región Los Andes. Con la finalidad de que se practique la Ex-perticia Botánica y Pesaje de la siguiente evidencia: Una bolsa plástica de color negro contentiva de (08) porciones diseñadas en forma de cebollitas, cada una contentiva de restos vegetales de presunta droga Marihuana, las cuales se especifican a continuación: Cinco (05) envoltorios diseñados en papel plástico color negro y tres (03) de material tipo papel color blanco.
Alos folios dieciséis (16) al treinta y cuatro (34) corre audiencia de calificación de flagrancia, de fecha 20 de mayo de 2008, celebrada ante el Tribuna del Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección Penal de Adolescentes, en la cual el tribunal entre otras cosas decidió: “PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, en la aprehensión de los adolescentes (OMITI-DO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, por la presunta comisión del delito de OCULTA-MIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEXTA DEL MINIS-TERIO PÚBLICO, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PRO-CEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: DECLARA LA LIBER-TAD INMEDIATA, a favor de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTI-CULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de confor-midad con el articulo 44, ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: SE DECLARA LA NULIDAD DE LA ORDEN DE ALLA-NAMIENTO, por cuanto los funcionarios policiales no realizaron los requerimientos específicos contemplados en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal. SEXTO: ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALIA VIGÉSIMO SEXTA, a los fines legales consiguientes. SÉPTIMO: ACUERDA LAS COPIAS SIMPLES solicitadas por la Defensora Pública Abogada Glenda Magaly Torres , de las actuaciones que constan en la presente causa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa del solicitante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva. OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión”.
Consta al folio cuarenta y tres (43) Inicio de la apertura a la investigación suscrita por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público.
Al folio cuarenta y seis (46) de las actas procesales riela oficio N° 9700-134-LCT-2746-08 de fecha 08 de diciembre del año 2.009, sucrito por la farmacéutica SOFIA CA-RRASQUERO SALCEDO adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Cientí-ficas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación San Cristóbal, dirigido al Jefe del Cuer-po de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde remite UNA (01) BOLSA elaborada de material sintético de color negro dentro de las cuales se encuentran OCHO (08) ENVOLTORIOS contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO CON NUMEROSAS PARTICULAS DEL QUE ESTA COPUESTO EL SUELO NATURAL (TIERRA), con un peso bruto de: VEINTICINCO (25) GRAMOS CON CINCUENTA (50) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Para un peso neto de DIECINUEVE (19) GRAMOS C ON SEICIENTOS (600) MILIGRAMOS (B. JADEVER)
Consta al folio cuarenta y ocho (48) de las actas Procesales ACTA DE INVESTI-GACIÓN PENAL, de fecha 18 de junio de 2.008, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Antonio en la que deja constancia entre otras cosas que se trasladaron al sitio del suceso, procediendo a practicar la inspección a una vivienda tipo rancho el cual se encontraba deshabitado. Acto seguido se traslada hacia el barrio José Narciso Moros, con el fin de hacer entrega boletas de citación a los adolescentes presuntamente involucrados en el presente hecho.
Consta al folio cincuenta y dos (52) de las actas procesales Acta de Inspección N° 347 de fecha 11 de junio de 2.008, suscrita funcionarios adscritos al Cuerpo de investiga-ciones Científicas Penales y Criminalísticas San Antonio, practicada al sitio del suceso.
Al folio cincuenta y tres (53) de las actas procesales riela Acta de entrevista, de fe-cha 21 de junio de 2.008, suscrita funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada a la ciudadana Romero Bonilla Luz Mari-na.
A los folios sesenta y cuatro (64) al sesenta y siete (67) cursa, solici-tud de Sobreseimiento Definitivo presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministe-rio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a favor de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTAN-CIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Or-gánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópi-cas, en virtud que el hecho objeto del proceso no puede atribuírseles a los imputados.
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora, realizar, el siguiente análisis:
La Representación Fiscal, en la oportunidad de la audiencia de calificación de Flagrancia, presentó a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITI-DO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICO-TRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y al presentar el acto conclusi-vo, cual fue con solicitud de Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo estable-cido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, señala como ilícito penal, presuntamente cometido por los adolescentes, la POSESIÓN ILÍCITA DE SUS-TANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psico-trópicas, sin establecer, como llegó a la convicción que fue ese hecho punible y no el de Ocultamiento de Sustancias, aunado a que en la causa no consta la decisión de fecha 14 de julio de 2008, en copia certificada en la que el Tribunal Segundo de Control admitió la acusación por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual los ciudadanos adultos admitieron los hechos.
Así mismo, se evidencia de la causa, que la sustancia ilícita fue hallada en medio de las hojas de zinc del rancho, en una bolsa color negra de material plástico contentiva de varios envoltorios de tamaño pequeño diseñado en forma de cebollita; lo que discre-pa de los verbos rectores del ilícito penal de posesión, como es que la sustancia incauta-da se encuentre sobre su cuerpo, o bajo su poder o tenga el control para disponer de ella, lo que implica una conducta personal.
Igualmente, hay que resaltar que como modalidad de tráfico en sentido amplio, el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estu-pefacientes y Psicotrópicas, señala el ocultamiento como verbo rector alternativo, el cual es definido por la misma ley en el artículo 2, como toda acción vinculada a esconder, tapar, o disfrazar (mantener fuera de la vista) la tenencia ilícita de las sustancias contro-ladas.
Por ello, este Juzgado considera que lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, REALIZADA POR LA FISCALÍA VIGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIP-CIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA; y de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, para que mediante pronun-ciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal; y así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRI-MERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SEC-CIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, REALIZA-DA POR LA FISCALÍA VIGESIMA SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIR-CUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a favor de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CON-FORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTI-CULO 545 DE LA LOPNA); y de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal a los fines legales consi-guientes. Notifíquese a las partes la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SEC-CIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se li-braron las respectivas Boletas de Notificación.
Causa Penal Nº 3C-2256/2.008
ALBJ/mar.-