REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, miércoles trece (13) de enero del año 2010
199º y 150º
Celebrada como ha sido la audiencia prevista en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de tomar la Medida de Aseguramiento para asegurar la comparecencia de las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); ambas por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.S.R.; en virtud de la Declaratoria de Rebeldía y orden de ubicación inmediata decretada por este Juzgado, este Tribunal para decidir observa:
A los folios cuatrocientos cincuenta y cinco (455) al cuatrocientos cincuenta y cinco (456) de la presente causa, consta acta de fecha 02 de diciembre del año 2009, en la cual este Tribunal DECLARÓ EN REBELDIA a las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando oficiar a los diferentes organismos de seguridad del Estado, a fin de que ubicaran de manera inmediata a las adolescentes antes referidas, por cuanto las mismas no comparecieron a la audiencia preliminar fijada para esa fecha a la hora indicada.
Por otra parte, a los folios cuatrocientos cincuenta y siete (457) al cuatrocientos sesenta (460), constan oficios, librados a los organismos competentes en fecha 02-12-09.
Ahora bien, la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “…Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”(Negritas del Tribunal), y como quiera que las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se hicieron presentes de manera voluntaria, y las mismas son venezolanas y tienen residencia fija en el Estado Táchira; es por lo que, este Juzgado impone como medida de aseguramiento la prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de la siguiente condición: 1.- Presentarse todos los días a partir de hoy, hasta el día martes diecinueve (19) de enero de 2.010, ante este Tribunal a las 09:00 a.m, fecha esta última de la celebración de la Audiencia Preliminar; a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
En el mismo orden de ideas, si bien es cierto que a las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), antes identificadas, se le impuso medida de aseguramiento; no menos cierto es, que LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada en su contra será levantada al momento de dictar la decisión que corresponda en la Audiencia Preliminar; todo en aras de garantizar que el mismo asistirá a dicha Audiencia en la fecha y hora indicadas; y así se decide.
Por otra parte, FIJA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DÍA MARTES DIECINUEVE (19) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2.010), A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA; ordenándose notificar a la víctima de la fijación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes, y así se declara.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: IMPONE COMO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO a las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); ambas por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.S.R.; la establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de la siguiente condición: 1- Presentarse todos los días a partir de hoy, hasta el día martes diecinueve (19) de enero de 2.010 ante este Tribunal a las 09:00 a.m, fecha esta última, de la celebración de la Audiencia Preliminar; a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: LAS ORDENES DE CAPTURAN SE DEJARAN SIN EFECTO EL DIA DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
TERCERO: FIJA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR para el DÍA MARTES DIECINUEVE (19) DE ENERO DEL AÑO 2010, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA.
CUARTO: Se ordena notificar a la víctima de la fijación de la audiencia preliminar, a las puertas del Tribunal, por cuanto ha sido imposible su ubicación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron notificadas las partes presentes en la audiencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIO DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
LA SECRETARIA (S) DEL TRIBUNAL
Causa Penal Nº 3C-2582/2009
ALBJ/mar.-