REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, sábado dieciséis (16) de Enero del año 2.010
199º y 150º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA: ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
FISCAL DECIMONOVENA: ABG. LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ
ADOLESCENTES IMPUTADOS: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) Y
(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA
VÍCTIMA: POR IDENTIFICAR
SECRETARIA: ABG. MARÍA TERESA RAMÍREZ DURÁN.
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la defensora; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio cuatro (04) de la causa corre agregada acta policial de fecha 15 de Enero del año 2010, suscrita por los funcionarios SUB/INSP. 2186 JHOSER TORRES, C/2DO 1456 LORENZO NIÑO, DTGDO 2733 COLMENARES RONALD Y DTGDO 2958 PARRA LUIS, adscritos a la comisaría Policial del Municipio Torbes, estado Táchira, en la cual se deja constancia de la siguiente: “Siendo las 12:20 horas de la tarde de día de hoy me encontraba efectuando labores propias del servicio de patrullaje en la unidad P-612, en compañía de los efectivos C/2DO 1456 LORENZO NIÑO y DTGDO 2733 COLMENARES RONALD, DTGDO 2958 PARRALUIS, se recibió llamada del 171por parte del DTGDO2345 CONTRERAS la cual indico que se trasladara una unidad hacia el sector Chaparral parte alta al lado del tanque ya que se encontraban tres ciudadanos en la zona boscosa en actitud sospechosa, procedimos a trasladarnos a lugar antes mencionado, al llegar al sitio visualizamos en la zona boscosa tres ciudadanos, que se encontraban al lado de una moto, desarmada, con alguna de sus partes alrededor de los mismos, se visualizo un (01) CHASIS DE COLOR NEGRO CON SERIALES LIMADOS MARCA YAGUSA, UN (01) MOTOR DE COLOR PLATEADO MARCA YAMUSA, UN (01) RIN DELANTERO MARCA MG1.40X18 CON SU CAUCHO MARCA NYLON. IUN (01) RIN TRASERO MARCA MGSH160X18A, un saco de color blanco con logotipo de marca polar contentivo en su interior de unas partes de motocicletas, (01) TACOMETRO (01) FOCO DELANTERO (01) BANDA DE FRENOS (03) LUCES DE CRUCES (01) PATA DE FRENO TRASERO (01) VOLANTE CON GUAYA DE CLOCHE (15) TORNILLOS (07) TUERCAS, (01) DISTRIBUIDOR DE CORRIENTE, (01) MANILLA DE FRENOS (01) FUNDA DE GUAYA, (01) LLAVE MARCA PP USA 5/8 , procedimos a intervenirlos policialmente solicitando su identificación personal a cada uno de ellos y la propiedad de la moto, donde dos de los ciudadanos manifestaron ser adolescentes y uno manifestó ser mayor de edad y no poseían ningún tipo de documentación de la moto (…) procedimos a trasladarlos a la sede de la Comisaría Policial Torbes uno de ellos manifestó no poseer documentos personales indicando llamarse: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) (…). El segundo adolescente quien queda identificado como: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) …”
Al folio cinco (05) de la causa riela Oficio N° 047-2010 de fecha 15 de enero de 2010, suscrito por el INSP/JEFE FREDDY O. PARADA C, CMDTE DE LA COMISARÍA POLICIAL SAN JOSECITO, dirigida al Jefe del Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Táchira; mediante el cual solicita se sirva practicar experticia de: VERIFICACIÓN DE SERIALES, al chasis que a continuación se describe: (01) chasis de color negro con seriales limados marca Yagusa.
Al folio seis (06) de la causa riela Oficio N° 048-2010 de fecha 15 de enero de 2010, suscrito por el INSP/JEFE FREDDY O. PARADA C, CMDTE DE LA COMISARÍA POLICIAL SAN JOSECITO, dirigida al Jefe del Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Táchira; mediante el cual solicita se sirva practicar experticia de: RECONOCIMIENTO LEGAL a: (01) CHASIS DE COLOR NEGRO CON SERIALES LIMADOS MARCA YAGUSA, UN (01) MOTOR DE COLOR PLATEADO MARCA YAMUSA, (01) SACO DE COLOR BLANCO CON LOGOTIPOS DE MARCA POLAR, (01) TACOMETRO, (01) FOCO DELANTERO, (01) BANDA DE FRENOS, (03) LUCES DE CRUCES, (01) PATA DE FRENO TRASERO, (01) VOLANTE CON GUAYA DE CLOCHE, (15) TORNILLOS, (07) TUERCAS, (01) DISTRIBUIDOR DE CORRIENTE, (01) MANILLA DE FRENOS, (01) FUNDA DE GUAYA, (01) LLAVE MARCA PP USA 5/8 .
A los folios siete (07) y ocho (08) rielan constancias de lectura de los derechos de los adolescentes imputados.
A los folios diez (10) y once (11) corren fijaciones fotográficas del sitio de los hechos.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso los adolescentes investigados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)UBALDO y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, fueron detenidos por Funcionaros adscritos a la comisaría Policial del Municipio Torbes, estado Táchira, quienes se encontraba efectuando labores propias del servicio de patrullaje, cuando recibieron llamada del 171 la cual les indicó que se trasladaran hacia el sector Chaparral parte alta al lado del tanque ya que se encontraban tres ciudadanos en la zona boscosa en actitud sospechosa, procediendo a trasladarse al lugar, al llegar al sitio visualizaron tres ciudadanos, que se encontraban al lado de una moto, desarmada, con alguna de sus partes alrededor de los mismos, visualizando un (01) CHASIS DE COLOR NEGRO CON SERIALES LIMADOS MARCA YAGUSA, UN (01) MOTOR DE COLOR PLATEADO MARCA YAMUSA, UN (01) RIN DELANTERO MARCA MG1.40X18 CON SU CAUCHO MARCA NYLON. IUN (01) RIN TRASERO MARCA MGSH160X18A, un saco de color blanco con logotipo de marca polar contentivo en su interior de unas partes de motocicletas, (01) TACOMETRO (01) FOCO DELANTERO (01) BANDA DE FRENOS (03) LUCES DE CRUCES (01) PATA DE FRENO TRASERO (01) VOLANTE CON GUAYA DE CLOCHE (15) TORNILLOS (07) TUERCAS, (01) DISTRIBUIDOR DE CORRIENTE, (01) MANILLA DE FRENOS (01) FUNDA DE GUAYA, (01) LLAVE MARCA PP USA 5/8, procedieron a intervenirlos policialmente solicitando su identificación personal a cada uno de ellos y la propiedad de la moto, manifestando dos de ellos ser adolescentes y uno manifestó ser mayor de edad y que no poseían ningún tipo de documentación de la moto (…) procedieron a trasladarlos a la sede de la Comisaría Policial Torbes quedando identificados como: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto, los prenombrados adolescentes fueron encontrados con partes de la moto, objetos que hace presumir su participación u autoría en el delito que el Ministerio Público, califica como APROVECHAMIENTO y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previstos en los artículos 9 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y así se decide.
Además, se evidencia que los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fueron presentados por el representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal (P) Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c”, “d” y “g”; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal, por estimar que con la imposición de tales medidas se llenan las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia de los prenombrados adolescentes a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta la libertad de los adolescentes al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de sus respectivos representantes legales, quienes deberán consignar ante este Juzgado: a) constancia de Residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar en el cual reside, con la finalidad de acreditar que tiene su domicilio en el Estado Táchira, y b) Copia simple de la cédula de identidad o copia simple de la partida de Nacimiento. 2.- Obligación de presentarse cada 15 días ante la oficina de Alguacilazgo adscrita a esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente y cada vez que sean citados o requeridos por el Tribunal. 3- Prohibición de salir del estado Táchira y/o cambiar de domicilio sin previa participación al Juzgado. Y 4-. Presentar cada uno de los adolescentes, dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a NOVENTA (90) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a NOVENTA (90) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR EL RESPECTIVO OFICIO dirigido al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, con la finalidad de informar que los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), permanecerán recluidos en dicha Institución hasta tanto se materialice la Medida Cautelar impuesta por este Juzgado, y así se decide.
De la misma forma, SE ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, a favor de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados, una vez consten en autos el acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su representante legal, el acta de fianza, previa presentación y verificación por este Tribunal de la totalidad de los documentos exigidos, y así se decide.
Así mismo, se acuerdan las copias simples de todas las actuaciones en la presente causa, por ser procedentes, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, así se decide.
Finalmente, se ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previstos en los artículos 9 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra los adolescentes: 1.- (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y 2.- (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en los artículos 9 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; quedando sujeta la libertad de ambos adolescentes al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de sus respectivos representantes legales, quienes deberán consignar ante este Juzgado: a) constancia de Residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar en el cual reside, con la finalidad de acreditar que tienen su domicilio en el Estado Táchira, y b) Copia simple de la cédula de identidad o copia simple de la partida de Nacimiento. 2.- Obligación de presentarse cada 15 días ante la oficina de Alguacilazgo adscrita a esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente y cada vez que sea citado o requerido por el Tribunal. 3- Prohibición de salir del estado Táchira. Y 4-. Presentar cada uno de los adolescentes, dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a NOVENTA (90) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a NOVENTA (90) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR EL RESPECTIVO OFICIO dirigido al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, con la finalidad de informar que los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), permanecerán recluidos en dicha Institución hasta tanto se materialice la Medida Cautelar impuesta por este Juzgado.
QUINTO: SE ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, a favor de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados, una vez consten en autos el acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su representante legal, el acta de fianza, previa presentación y verificación por este Tribunal de la totalidad de los documentos exigidos.
SEXTO: SE ACUERDAN LAS COPIAS, de todas las actuaciones en la presente causa, por ser procedentes, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.
SÉPTIMO: SE ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Se notificó a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA PROVISORIA DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
ABG. MARÍA TERESA RAMÍREZ DURÁN
SECRETARIA DE GUARDIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 3C-2759/2.010
ALBJ/mtrd.-