REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, sábado dieciséis (16) de Enero del año 2.010
199º y 150º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA: ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
FISCAL DECIMONOVENA: ABG. LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ
ADOLESCENTE IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA
VÍCTIMA: EL ORDEN PÚBLICO Y LA FE PÚBLICA
SECRETARIA: ABG. MARÍA TERESA RAMÍREZ DURÁN.
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por la defensora; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
A los folios 03 al 04 de la causa riela agregada Acta de Investigación Penal de fecha 15 de Enero del año 2010 suscrita por los funcionarios Inspector Andrade Sevilla, Sub. Inspector Javier Vivas, TSU Víctor Guaje, TSU Gregori Vivas, Agente Reyes Carreño, Agente Jackson Hinojosa, Agente Alfredo Gómez y Agente Ramón Márquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Cristóbal; en la cual se deja constancia que el Inspector VIVAS OROZCO HECTOR JAVIER, adscrito a la brigada contra drogas de la subdelegación de San Cristóbal, señala: “En esta misma fecha siendo las seis horas de las tarde encontrándome en labores de patrullaje en la unidad P-21U y 22K en compañía de los funcionarios Inspector ANDRADE SEVILLA, detectives GREGORI VIVAS, VÍCTOR GUAJE, agentes JACKSON HINOJOSA, REYES CARRERO, ALFREDO GÓMEZ y RAMÓN MÁRQUEZ, por las inmediaciones del sector Barrancas parte alta, Municipio Cárdenas, estado Táchira, específicamente por la calle Táchira avistamos a un ciudadano de aproximadamente veinte años de edad, piel morena, contextura delgada, bajo de estatura, quien vestía un pantalón blue jeans y una franela negra y azul claro y oscuro, quien se encontraba parado frente a una residencia, con sus paredes revestidas en pintura color naranja quien al notar nuestra presencia tomo una actitud nerviosa, motivo por el cual lo intervenimos, identificándonos como funcionarios de este cuerpo detectivesco, solicitándole primeramente su documentación haciéndonos entrega de una copia fotostática de cédula de identidad, signada con e número OMITIDO, a nombre de (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), manifestando no poseer la original ya que la había extraviado, así mismo a su lado observamos un vehículo clase motocicleta, color negro y azul, sin placas, al preguntarle a quien partencia la misma, manifestó no saber, en ese momento observamos que un vehículo azul modelo corsa venía en sentido hacía donde se encontraba la comisión y al divisarnos detuvo su marcha de manera brusca a escasos quince metros aproximadamente intentando retroceder, por lo que de inmediato se intercepto, donde luego de identificarnos como funcionarios policiales le solicitamos al conductor que apagara e motor y se bajara, solicitándole su documentación personal, identificándose con una cédula de identidad laminada número OMITIDO, a nombre de G.C.A.A., procediendo luego a realizarle una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 de Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico, luego de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizamos una revisión interna al vehículo localizando debajo del asiento del chofer, un arma de fuego tipo pistola, color plata, con empuñadura tipo nácar, con su respectivo cargador, sin marca aparente, la cual al ser revisada con las medidas de seguridad, se observó que presenta el serial de empuñadura número M1835, así mismo al remover su cacerina, del estado original se constato que contenía cinco balas sin percutir, una marca luger, una marca cavin y tres marca CBC, luego de seguir revisando el interior del automotor se localizó debajo del asiento trasero cinco envoltorios de tamaño regular confeccionados con material sintético color blanco, contentivos en su interior de restos vegetales, presunta droga, no encontrando ninguna otra evidencia. Luego de esto le efectuamos una inspección corporal al ciudadano primeramente mencionado amparándonos en el artículo 205 de Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el cinto del pantalón un arma de fuego tipo pistola, color negro, calibre 9 milímetros, marca tanfoglio, modelo FORCE99, seria AB67555, con su respectiva cacerina, la cual al ser removida se localizaron dentro de esta la cantidad de cinco balas, dos marca luger, dos marca CBC y una marca cavin. Posteriormente trasladamos hasta la sede de esta oficina a los ciudadanos antes mencionados, así como también al vehículo clase moto y el vehículo clase automóvil, las armas de fuego y la presunta droga incautada para las respectivas experticias de rigor, una vez presentes en e despacho me hice presente en la brigada de vehículos, para verificar e estado legal de los vehículos, las armas y el estatus de los ciudadanos, informándome el funcionario inspector LUIS SÁNCHEZ luego de una breve espera que el ciudadano portador de la cédula de identidad número OMITIDO, no se encuentra solicitado, ni registra antecedentes, y le pertenece a G.C.A.A., asi mismo que e portador de la cédula de identidad OMITIDO, registra solicitud sin efecto (…) y le pertenece a (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), evidenciándose que el mismo es menor de edad y que e la copia de su cédula de identidad que presentó a la comisión esta alterada su fecha de nacimiento, así mismo informó que el arma de fuego serial M1835, no se encuentra solicitada y el arma de fuego serial AB67555 que portaba el adolescente se encuentra solicitada de fecha 31-07-2009, según memorándum 12.873, por el delito de ROBO, según expediente 1.169.665, instruido por este despacho, el vehículo clase moto, marca NEW JAGUAR, modelo 150, color negro y azul, sin placas, serial chasis LPGPCMAA01800B09570, no registra por ante e sistema enlace SIIPOL- SETRA y la matricula MBZ-72B, le pertenece a un vehículo clase automóvil, marca CHEVROLET, modelo corsa (…) el cual presenta denuncia por extravío de placa según expediente G.081574, de fecha 21-2-2002, por ante esta sub delegación. Luego se identificaron plenamente a los detenidos de la siguiente manera G.C.A.A., (...) Y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (…)”.
A los folios cinco (05) y seis (06) de la causa se encuentra agregado Inspección Técnica N° 201, de fecha 15 de Enero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Cristóbal, realizada en la siguiente dirección: Barrancas, parte alta, vía pública.
Al folio siete (07) cursa lectura de los derechos del adolescente imputado.
Al folio ocho (08) de la causa riela oficio N° 9700-061-022, de fecha 15 de enero de 2010, suscrito por el Lcdo. Luis Alberto Anteliz, Sub. Comisario Jefe de la Unidad Especial de Investigaciones Contra Drogas, dirigido al Jefe del Laboratorio Criminalístico, mediante el cual solicita se practique EXPERTICIA BOTÁNICA a cinco envoltorios, contentivos en su interior de restos vegetales de olor penetrante (presunta droga).
Al folio nueve (09) de la causa riela oficio N° 9700-061-023, de fecha 15 de enero de 2010, suscrito por el Lcdo. Luis Alberto Anteliz, Sub. Comisario Jefe de la Unidad Especial de Investigaciones Contra Drogas, dirigido al Jefe del Laboratorio Criminalístico, mediante el cual solicita se practique EXAMEN TOXICOLÓGICO (raspado de dedos y muestra de orina) a los ciudadanos: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y A.A.G..
Al folio diez (10) de la causa riela oficio N° 9700-061-024, de fecha 15 de enero de 2010, suscrito por el Lcdo. Luis Alberto Anteliz, Sub. Comisario Jefe de la Unidad Especial de Investigaciones Contra Drogas, dirigido al Jefe del Laboratorio Criminalístico, mediante el cual solicita se practique EXPERTICIA DE ORIENTACIÓN, CERTEZA Y PESAJE a: cinco envoltorios, contentivos en su interior de restos vegetales de olor penetrante (presunta droga).
Al folio once (11) de la causa riela oficio N° 9700-061-025, de fecha 15 de enero de 2010, suscrito por el Lcdo. Luis Alberto Anteliz, Sub. Comisario Jefe de la Brigada Contra Drogas, dirigido al Jefe del Laboratorio Criminalístico, mediante el cual solicita se practique EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL a una cédula a nombre de (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), titular de la cédula de identidad OMITIDO.
Al folio doce (12) de la causa riela oficio N° 9700-061-026, de fecha 15 de enero de 2010, suscrito por el Lcdo. Luis Alberto Anteliz, Sub. Comisario Jefe de la Brigada Contra Drogas, dirigido al Jefe del Laboratorio Criminalístico, mediante el cual solicita se practique EXPERTICIA DE BARRIDO a un vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo corsa, placas MBZ-72B.
Al folio trece (13) de la causa corre agregado oficio N° 9700-061-027, de fecha 15 de enero de 2010, suscrito por el Lcdo. Luis Alberto Anteliz, Sub. Comisario Jefe de la Brigada Contra Drogas, dirigido al Jefe del Laboratorio Criminalístico, mediante el cual solicita se practique EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL a las siguientes evidencias: diez (10) balas calibre 9 milímetros, de las cuales cinco (05) son marcas CBC, dos (02) marca Cavinm y tres (03) marca luger .
Al folio catorce (14) de la causa riela oficio N° 9700-061-028, de fecha 15 de enero de 2010, suscrito por el Lcdo. Luis Alberto Anteliz, Sub. Comisario Jefe de la Brigada Contra Drogas, dirigido al Jefe del Laboratorio Criminalístico, mediante el cual solicita se practique EXPERTICIA DE MECANICA DISEÑO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA a las siguientes armas: 01. Tipo pistola, marca tanfoglio, modelo force 99, color negra, serial AB67555, con su respectivo cargador. 02.-Tipo de pistola sin marca ni modelo aparente, color plateada con cacha de nácar, seria M1835, con su respectivo cargador.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue detenido por funcionaros adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Cristóbal, por las inmediaciones del sector Barrancas parte alta, Municipio Cárdenas, estado Táchira, quienes vieron a un ciudadano que vestía un pantalón blue jeans y una franela negra y azul claro y oscuro, quien se encontraba parado frente a una residencia, quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa, motivo por el cual lo intervinieron, solicitándole su documentación a lo cual el ciudadano hizo entrega de una copia fotostática de cédula de identidad, signada con e número OMITIDO, a nombre de (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), manifestando no poseer la original porque la había extraviado, así mismo a su lado observaron un vehículo clase motocicleta, color negro y azul, sin placas, del cual manifestó no saber a quien pertenecía; luego de esto los funcionarios le realizaron una inspección corporal, encontrándole en el cinto del pantalón un arma de fuego tipo pistola, color negro, calibre 9 milímetros, marca tanfoglio, modelo FORCE99, seria AB67555, con su respectiva cacerina, la cual al ser removida se localizaron dentro de esta la cantidad de cinco balas, dos marca luger, dos marca CBC y una marca cavin. Posteriormente el funcionario inspector LUIS SÁNCHEZ mediante llamada telefónica realizada por el funcionario actuante informo que el portador de la cédula de identidad OMITIDO, registra solicitud sin efecto y le pertenece a (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), evidenciándose que el mismo es adolescente y que la copia de su cédula de identidad que presentó a la comisión no coincide en su fecha de nacimiento, así mismo informó que el arma de fuego serial M1835, no se encuentra solicitada y el arma de fuego serial AB67555 que portaba el adolescente se encuentra solicitada de fecha 31-07-2009, según memorándum 12.873, por el delito de ROBO, según expediente 1.169.665, instruido por este despacho, el vehículo clase moto, marca NEW JAGUAR, modelo 150, color negro y azul, sin placas, serial chasis LPGPCMAA01800B09570, no registra por ante e sistema enlace SIIPOL- SETRA y la matricula MBZ-72B, le pertenece a un vehículo clase automóvil, marca CHEVROLET, modelo corsa el cual presenta denuncia por extravío de placa según expediente G.081574, de fecha 21-2-2002, por ante esta sub delegación; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto, el prenombrado adolescente portaba para el momento de su detención un arma de fuego que se encuentra solicitada, asimismo suministro una copia simple de su cédula de identidad cuya fecha de nacimiento no coincide con la registrada en el SIIPOL, lo que hace presumir su participación u autoría en los delitos que el Ministerio Público, califica como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal; DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal; FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto en el artículo 319 del Código Penal; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue presentado por el representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c”, “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal, por estimar que con la imposición de tales medidas se llenan las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta la libertad del adolescente al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá consignar ante este Juzgado: a) constancia de Residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar en el cual reside, con la finalidad de acreditar que tiene su domicilio en el Estado Táchira, y b) Copia simple de la cédula de identidad o copia certificada de la partida de Nacimiento. 2.- Obligación de presentarse cada 15 días ante la oficina de Alguacilazgo adscrita a esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente y cada vez que sea citado o requerido por el Tribunal. 3- Prohibición de salir del estado Táchira y/o cambiar de domicilio sin previa participación al Tribunal. Y 4-. Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a CIENTO VEINTE (120) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIENTO VEINTE (120) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR EL RESPECTIVO OFICIO dirigido aL director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, con la finalidad de informar que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), permanecerán recluido en dicha Institución hasta tanto se materialice la Medida Cautelar impuesta por este Juzgado, y así se decide.
De la misma forma, SE ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, una vez consten en autos el acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su representante legal, el acta de fianza, previa presentación y verificación por este Tribunal de la totalidad de los documentos exigidos, y así se decide.
Así mismo, SE ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES DE LA TOTALIDAD DE LA CAUSA, por ser procedentes, las cuales fueron solicitadas por la defensa, serán elaboradas por la oficina de Alguacilazgo a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, y así se decide.
Finalmente, se ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal; DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal; FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto en el artículo 319 del Código Penal; en perjuicio del Orden Público y la Fe Pública; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el sentido de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal; DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal; FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto en el artículo 319 del Código Penal; en perjuicio del Orden Público y la Fe Pública; quedando sujeta la libertad del adolescente al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá consignar ante este Juzgado: a) constancia de Residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar en el cual reside, con la finalidad de acreditar que tiene su domicilio en el Estado Táchira, y b) Copia simple de la cédula de identidad o copia certificada de la partida de Nacimiento. 2.- Obligación de presentarse cada 15 días ante la oficina de Alguacilazgo adscrita a esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente y cada vez que sea citado o requerido por el Tribunal. 3- Prohibición de salir del estado Táchira y/o cambiar de domicilio sin previa participación al Tribunal. Y 4-. Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a CIENTO VEINTE (120) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIENTO VEINTE (120) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR EL RESPECTIVO OFICIO dirigido al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, con la finalidad de informar que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluido en dicha Institución hasta tanto se materialice la Medida Cautelar impuesta por este Juzgado.
QUINTO: SE ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, una vez consten en autos el acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su representante legal, el acta de fianza, previa presentación y verificación por este Tribunal de la totalidad de los documentos exigidos.
SEXTO: SE ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES DE LA TOTALIDAD DE LA CAUSA, por ser procedentes, las cuales fueron solicitadas por la defensa, serán elaboradas por la oficina de Alguacilazgo a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.
SÉPTIMO: SE ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Se notificó a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA
JUEZA PROVISORIA DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
ABG. MARÍA TERESA RAMÍREZ DURÁN
SECRETARIA DE GUARDIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 3C-2760/2.010
ALBJ/mtrd.-