REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Martes diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010).
199º y 150º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
DECIMOSÉPTIMA: Abg. Isol Abimilec Delgad
ADOLESCENTE
IMPUTADA: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Isley Coromoto Morales Becerra
VÍCTIMA: G.S.R.
SECRETARIA: Abg. Mariana Angarita Ramos
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2582-2009, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante escrito de fecha 22 de octubre del año 2009, recibido en este Juzgado en fecha 26 de octubre de 2009, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público, contra la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.S.R., este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“El día 28 de mayo de 2009, aproximadamente a las 11:30 p.m., por las inmediaciones de la 5ta Av., a la altura de Dimo, en la Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, las adolescentes imputadas (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), procedieron a bajarse de un vehículo taxi, conducido por la víctima del presente caso G.S.R., llevándose un teléfono celular marca Nokia. El teléfono celular lo llevaba la victima, encima del tablero de su vehículo taxi y lo tomo una de las jóvenes quien para el momento vestía una blusa negra y un jeans y luego lo pasó a un varón vestido de mujer que viajaba con ellas y venía en el puesto de atrás. Todas estas personas se bajaron corriendo y la víctima logró agarrar a la joven que le había tomado su celular y lo había pasado a sus amigos que iban en la parte de atrás, en ese momento el hombre vestido de mujer, amenazó al taxista con partirle los vidrios al vehículo. Como pudo, el ciudadano G.S.R. se trasladó hasta la casilla policial ubicada al final de viaducto viejo y al llegar allí se encontraba una de las jóvenes que venían en su taxi y este le indicó a los funcionarios que se trataba de una de las personas que habían abordado su taxi y lo había despojado su teléfono celular. La victima se fue con los funcionarios y detrás de DIMO lograron capturar a las otras dos ciudadanas, pero el hombre vestido de mujer se había dado a la fuga, no se pudo recuperar el celular, sin embargo las adolescentes fueron puestas a disposición de las autoridades competentes. Se ordenó la apertura de la investigación y se le solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos”.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.S.R.
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 22 de Octubre del año 2009, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIA:
1.- Regulación Prudencial del Objetos no recuperados, N° 9700-061-ST-627 de fecha 17 de febrero de 2009, practicado por PEDRO MENESES. Solicitando muy respetuosamente se sirva citar al experto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma del presente informe y una vez interrogado por las partes, se sirva exponer lo que sabe acerca de los hechos objetos a prueba. La prueba es útil y necesaria para que el experto explique como realizó su justiprecio y pertinente por cuanto el mismo se puede verificar la clase de objetos que le fueron despojados a la victima.
TEST1MONIALES:
1.- Declaración de los funcionarios JOSÉ MORA PLACA 1775 y PEDRO ROA PLACA 2471, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira a quienes solicito de conformidad con los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto fueron los funcionarios que intervinieron policialmente en las detención de las adolescentes.
2.-Declaración del ciudadano G.S.R., a quien solicito de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto es la víctima y testigo presencial de los hechos aquí narrados. Es útil y necesaria la presente prueba para que la víctima explique como se produjeron los hechos y en qué circunstancias.
Por otra parte, la representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
Por otro lado, solicitó se le mantengan las medidas cautelares para asegurar la comparecencia de la adolescente a los sucesivos actos procesales, las previstas en el artículo 582 literal “b, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretadas en fecha 29 de mayo de 2009.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.S.R.
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, quien actúa como defensora de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, quien manifestó “Solicito le sea informado a mi defendida sobre las alternativas de prosecución del proceso, y a todo evento me acojo al principio de la comunidad de la pruebas, es todo”.
Impuesta la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, en consecuencia quienes libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), expuso lo siguiente: “Yo me voy a juicio, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de la adolescente imputada, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración de la adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.- Acta policial S/N de fecha 28 de abril de 2.009.
2.- Denuncia de fecha 29 de mayo de 2.009, interpuesta por el ciudadano G.S.R.
3.-Orden de inicio de Apertura a la investigación de fecha 08 de Junio 2.009.
4.- Regulación Prudencial del Objetos no recuperados, N° 9700-061-ST-6227 de fecha 17 de septiembre de 2009.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); como presunta perpetradora del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.S.R., debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 570 y 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado, ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal:
EXPERTICIA:
1.- Regulación Prudencial del Objetos no recuperados, N° 9700-061-ST-627 de fecha 17 de febrero de 2009, practicado por PEDRO MENESES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
TEST1MONIALES:
1.- Declaración de los funcionarios JOSÉ MORA PLACA 1775 y PEDRO ROA PLACA 2471, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, de conformidad con los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-Declaración del ciudadano G.S.R., de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De la comunidad de la prueba:
El Tribunal SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA SE ACOGIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezcan a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado.
De la medida cautelar sustitutiva para asegurar la comparecencia de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) al Juicio Oral y Reservado:
La Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su exposición solicitó se le mantengan las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia, considera esta Juzgadora, que tal petición se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la adolescente está dispuesta a cumplir con los sucesivos actos procesales, es venezolana, y tiene residencia en el Estado Táchira; por ello, se le mantiene la medida de coerción personal decretada en fecha 29 de mayo de 2009, con el objeto de garantizar el sometimiento de la adolescente a los actos del proceso, y así se decide.
Del enjuiciamiento de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA):
Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, este Tribunal ORDENA EL ENJUICIAMIENTO de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) identificada supra; por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.S.R.; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por considerar esta juzgadora la existencia de suficientes elementos de convicción para someter a la prenombrada ciudadana a un debate oral y reservado, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado por el Ministerio Público; y así se decide.
De la misma manera, SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Así mismo, se INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, a los fines de REMITIR LAS ACTUACIONES EN COPIAS CERTIFICADAS AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, en el lapso de cuarenta y ocho horas siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 579 literal “i”, en concordancia con lo establecido en el artículo 580 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
Finalmente, SE LEVANTA LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 02 de diciembre de 2009, a tal efecto, se ordena librar los oficios respectivos a los órganos de Seguridad del Estado, con el objeto de dejar sin valor y efecto las órdenes de ubicación, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la presente decisión.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada Isol Abimilec Delgado, contra la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificada supra, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.S.R.; de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA: EXPERTICIA: 1.- Regulación Prudencial del Objetos no recuperados, N° 9700-061-ST-627 de fecha 17 de febrero de 2009, practicado por PEDRO MENESES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. TEST1MONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios JOSÉ MORA PLACA 1775 y PEDRO ROA PLACA 2471, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, de conformidad con los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-Declaración del ciudadano G.S.R., de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA SE ACOGIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezcan a su defendida aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado.
CUARTO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en el sentido, de mantener a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) identificada supra, LA MEDIDA CAUTELAR, impuesta en fecha 29 de mayo de 2.009, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser ésta la medida más idónea para asegurar la comparecencia de la adolescente al Debate Oral y Reservado.
QUINTO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.S.R.; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SÉPTIMO: INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES EN COPIAS CERTIFICADAS AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dando estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 580 Ejusdem.
OCTAVO: SE LEVANTA LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 02 de diciembre de 2009, a tal efecto, se ordena librar los oficios respectivos a los órganos de Seguridad del Estado, con el objeto de dejar sin valor y efecto las órdenes de ubicación.
NOVENO: Quedaron notificadas las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy martes diecinueve (19) de enero del año del año dos mil diez (2010). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.
CAUSA PENAL Nº 3C-2582/2009
ALBJ/mar.-