REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, viernes veintidós (22) de enero del año 2.010
199º y 150º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
FISCAL
DECIMONOVENA: ABG. LILIANA ZAMBRANO RAMÍREZ
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
VÍCTIMA: C.A.D.V.
DEFENSORA PRIVADA: ABG. AMALIA FRAGA CARACHE
SECRETARIA: ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS


CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2392-2008, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 14 de enero del año 2009, recibido en este Juzgado en fecha 16 de enero del año 2009, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ en su carácter de Fiscal (P) Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en contra del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal; y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.A.D.V., este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:

“El día 23 de Septiembre de 2008, siendo las 10:20 de la noche aproximadamente, se encontraba la víctima del presente caso identificada como: C.A.D.V., venezolana, de 17 años de edad, venia de su trabajo, caminando por la calle 9 con carrera 20 de Barrio Obrero de esta ciudad de san Cristóbal estado Táchira, cuando observó que dos jóvenes comenzaron a seguirla y fue abordada por los mismos, aunque la víctima trato de acelerar el paso estos la alcanzaron, y comenzaron a halarle el bolso y la víctima forcejeo con ellos, quienes la lanzaron contra el piso y la golpearon para quitarle el bolso, en ese momento iban pasando unos funcionarios policiales quienes visualizaron cuando los muchachos estaban golpeando la víctima por lo que, los sujetos al ver la policía salieron corriendo sin embargo, los funcionarios los capturaron mas adelante, junto a la evidencia del caso, la víctima al observarse lesionada se le ordeno la practica de valoración medico forense resultando con EXCORIACION EN CODO DERECHO, DORSO DE MANO DERECHA A NIVEL DE METACARPIO DEL DEDO MEDIO Y EN MUCOSA DEL LABIO SUPERIOR DERECHO DE CARA, requiriendo seis 06 días de asistencia medica; cuyas demás circunstancias de tiempo, lugar y modo, se encuentran explanadas en las actas procesales…”.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ del Ministerio Público, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) ampliamente identificado; por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal; y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.A.D.V..
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 14 de enero del año 2009, señalando su pertinencia y necesidad:
DOCUMENTALES: Para ser incorporadas mediante su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines previstos en el artículo 242, eusdem:
1.- Inspección Ocular Nro. 6011 de fecha 26 de Septiembre de 2008, realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos por los funcionarios AGENTES ANDERSON ALVIAREZ y YENDER SIERRA, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron la Inspección correspondiente conforme a lo previsto en el articulo 202 de¡ Código Orgánico Procesal Penal en la siguiente dirección; CALLE 9 ESQUINA CARRERA 20, BARRIO OBRERO MUNICIPIO SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA, medio de prueba necesario que nos permite acreditar la existencia del sitio exacto donde ocurrieron los hechos.
EXPERTICIAS:
1.- Informe Nro. -9700-061-989, de fecha 29 de Septiembre de 2008, correspondiente a un AVALÚO REAL, sobre bien recuperado, practicado por el funcionario DETECTIVE FREDDY MANUEL RAMIREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designado para la realización del presente informe correspondiente al caso 20F19-355-08, a quien solicitó sea citado de conformidad con el articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en los artículos 242 y 356 ejusdem; cuyo testimonio es útil necesario y pertinente por ser el funcionario que realizó dicha experticia.
2.- Informe 9700-164-5277 de fecha 24 de septiembre de 2008, suscrito por la medico forense NANCY VERA LAGOS, adscrita a la medicatura Forense de San Cristóbal, designada para la practica de RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL en la persona de la victima C.A.D.V., de 17 años de edad, a quien solicitó sea citado de conformidad con el articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en los artículos 242 y 356 ejusdem; como medio necesario y pertinente a los fines de acreditar la existencia de las lesiones sufridas por la víctima del presente caso, cuando ocurrió el hecho.
3.- Informe 9700-134-5468, de fecha 04 de Diciembre de 2008, suscrito por el AGENTE GARNICA B. MARTA G. Experto en materia de documentología designado para practicar peritaje a ejemplares recibidos como debitados para establecer si los mismos son Auténticos o Falsos (billetes parte de la evidencia del presente caso) a quien solicitó sea citado de conformidad con el articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en los artículos 242 y 356 ejusdem; cuyo testimonio es útil necesario y pertinente por ser el funcionario que realizó dicho informe
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los funcionarios AGENTE 3172 JOSE MUÑOZ y 3298 DIXON PINTO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, a quienes solicito sean citado de conformidad con el articulo 188 de Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previsto en los artículos 242 y 355 ejusdem, cuyo medio probatorio es útil, necesario, legal y pertinente por tratarse de la declaración del efectivo que efectuó el procedimiento a los fines de que exponga con claridad lo establecido en sus informes periciales y pueda ilustrar al Tribunal de las circunstancias que permite encuadrar el hecho investigado en el tipo penal.
2.- Declaración de la ciudadana C.A.D.V., venezolana, de 17 años de edad, a quien solicito sea citada de conformidad 242 y 355 ejusdem, cuyo medio probatorio es útil, necesario, legal y pertinente por tratarse de la declaración de la victima y testigo presencial del hecho.
3.- Declaración de los funcionarios AGENTES ANDERSON ALVIAREZ y YENDER SIERRA, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes solicito sean citado de conformidad con el articulo 188 de Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previsto en los artículos 242 y 355 ejusdem, cuyo medio probatorio es útil, necesario, legal y pertinente por tratarse de la declaración del efectivo que efectuaron realizaron la Inspección correspondiente en el sitio del suceso.
4.- Declaración del funcionario DETECTIVE FREDDY MANUEL RAMIREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes solicito sean citado de conformidad con el articulo 188 de Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previsto en los artículos 242 y 355 ejusdem, cuyo medio probatorio es útil, necesario, legal y pertinente por tratarse, por ser el medio de prueba necesario por tratarse del funcionario que practico la experticia correspondiente a parte de la evidencia del presente caso.
5.- Declaración de la médico forense NANCY VERA LAGOS, adscrita a la medicatura Forense de San Cristóbal, quien solicito sea citada de conformidad con el articulo 188 de Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previsto en los artículos 242 y 355 ejusdem, cuyo medio probatorio es útil, necesario, legal y pertinente por tratarse de la funcionaria designada para la práctica de RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL en la persona de la victima.
6.- Declaración del funcionario Agente Garnica María, Experto en materia de documentología aquien solicito sea citado de conformidad con el articulo 188 de Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previsto en los artículos 242 y 355 ejusdem, cuyo medio probatorio es útil, necesario, legal y pertinente por tratarse el funcionario de practicar peritaje a parte de la evidencia del presente caso.
Por otra parte, la representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de forma simultánea SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, y de forma sucesiva REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con los artículos 626, 625 y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
Así mismo, solicito se mantenga la medida cautelar impuesta en fecha 24 de septiembre del año 2008, previstas en los literales “b, “f” y “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abogada AMALIA FRAGA CARACHE, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, quien manifestó: “Solicito le sea informado a mi defendido sobre las alternativas de prosecución del proceso, es todo”.
El adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, en consecuencia el mismo libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abogada AMALIA FRAGA CARACHE, quien alegó lo siguiente: “Solicito al Tribunal, que se ordene su respectivo traslado con el fin de que cumpla la respectivas medidas, así mismo solicito la imposición inmediata de la sanción, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.- Acta Policial de fecha 23 de septiembre de 2.008.
2.- Acta de Denuncia N° 0576 de fecha 23 de septiembre de 2.008.
3.- Acta de Calificación de Flagrancia de fecha 24 de septiembre de 2.008.
4.- Inspección Ocular Nro. 6011 de fecha 26 de Septiembre de 2008.
5.- Acta de Entrevista de fecha 29 de septiembre de 2.008.
6.- Informe Nro. -9700-061-989, de fecha 29 de Septiembre de 2008, correspondiente a un AVALÚO REAL, sobre bien recuperado.
7.- Informe 9700-164-5277 de fecha 24 de septiembre de 2008.
8.- Informe 9700-134-5468, de fecha 04 de Diciembre de 2008.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) como presunto perpetrador de los tipos penales de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal; y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.A.D.V., debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal; y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.A.D.V. y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió a la Defensora Privada Abogada AMALIA FRAGA CARACHE.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es consciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en forma oral en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de forma simultánea SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, y de forma sucesiva REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con los artículos 626, 625 y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada en la Audiencia Preliminar por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión; en consecuencia le impone al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de forma simultánea SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, y de forma sucesiva REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con los artículos 626, 625 y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; cuyos cumplimiento deberán iniciarse a más tardar un mes de impuestas y todas serán asignadas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal; y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.A.D.V., y así formalmente se decide.
Por otra parte, SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), impuesta en fecha 24 de septiembre del año 2008, previstas en los literales “b, “f” y “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
Igualmente, se acuerda notificar a la víctima de la presente decisión, y así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa en original al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y copia certificadas al Archivo Judicial, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, en contra del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal; y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.A.D.V.; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal; y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.A.D.V., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) como sanción definitiva las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de forma simultánea SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, y de forma sucesiva REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con los artículos 626, 625 y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; cuyos cumplimiento deberán iniciarse a más tardar un mes de impuestas y todas serán asignadas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal; y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.A.D.V..
CUARTO: SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), impuesta en fecha 24 de septiembre del año 2008, previstas en los literales “b, “f” y “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Se acuerda notificar a la víctima de la presente decisión.
SEXTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa en original al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y copia certificadas al Archivo Judicial, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
LA SECRETARIA (S) DEL TRIBUNAL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy viernes veintidós (22) de enero del año del año dos mil diez (2010). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.

CAUSA PENAL Nº 3C-2392/2008
ALBJ/mar.-