REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, lunes veinticinco (25) enero del año 2.010
199º y 150º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA: ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
FISCAL
DECIMONOVENA: ABG. LILIANA ZAMBRANO RAMÍREZ
ADOLESCENTE
IMPUTADO (S): (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
VÍCTIMA: N.C.J.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA
SECRETARIA (S): ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2700-09, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena representada en este acto por la Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien presentó formalmente escrito de Acusación mediante escrito de fecha diez (10) de diciembre del año 2009, recibido en este Juzgado en fecha catorce (14) de diciembre del año 2009, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:
“El día 25 de Octubre 2009, siendo aproximadamente las diez y cuarenta y cinco de la mañana se encontraba limpiando el jardín frente a su casa de habitación ubicada en el Barrio Lobo parte alta de la ciudad de San Cristóbal el ciudadano: J.I.N.C., cuando fue sometido con armas de fuego por los ciudadanos: A.R., G.I.F.M. (mayores de edad), y el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), obligándolo bajo amenaza de muerte a entrar a su residencia exigiéndole la entrega de dinero en efectivo, joyas y dólares, y que colaborara para que no le pasara nada golpeándolo en la cabeza, igualmente dentro de la misma se encontraban sus dos hijos los adolescentes: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez dentro del inmueble procedieron a amarrar a las víctimas con sábanas que cortaron y golpearon igualmente en la cabeza al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), manifestándole de forma violenta los imputados que si no les entregaban lo que exigían iban a llevarse secuestrada a su hija (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), o que les iban a cortar un dedo, así continuaron dentro de la vivienda por espacio de una media hora, comunicándose entre ellos por teléfono celular, después de despojarlo de una serie de objetos de valor a las víctimas tales como botas deportivas, enseres eléctricos, etc., y en vista de que varios vecinos al ver una actitud extraña dentro de la vivienda del ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) se comunicaron con el 171 Emergencias Táchira indicando que en la referida residencia estaban robando, saliendo de comisión una patrulla de la Policía del Estado Táchira quienes llegaron al sitio, procediendo los imputados a huir dejando encendido el vehículo de la víctima y dentro de la maleta una serie de objetos de la casa tales como televisor plasma, y una ¡apto; posteriormente en la huida los ciudadanos luego de saltar una serie de paredes se introducen en la casa de una las vecinas del sector A.P. luego se salieron de esa residencia, y es cuando el joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) se interna en un solar boscoso que existe por el sector y los otros dos adultos se introdujeron dentro de la casa de la ciudadana R.C.J., a quienes los sometieron con arma de fuego para que los escondieran, sin embargo lograron ser capturados estos tres ciudadanos por parte de los efectivos de la POLITÁCHIRA, encontrándole al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), un bolso de tamaño regular, de color gris, oscuro marca DIESEL contentiva en su interior de dos pares de botas deportivas una de las cuales es de color azul con blanco marca SAUCONY y el otro par de botas es de color blanco con gris y azul, marca NIKÉ ZOOM; una plancha eléctrica de color blanco con gris marca OSTER modelo 6014.014; una cédula de identidad a nombre de M. R. O. E. y un teléfono celular marca SONY ERICSON modelo W200A serial FCC ID: PY7A1032013 IC: 4170b-a1032013, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN CHIP DE COLOR BLANCO DE LA MARCA movistar SERIAL 895804420002091235 CON SU RESPETCIVO BATERIA DE COLOR BLANCO, sin marca ni serial visible y a los adultos G.F.M. y A.R. R., las armas de fuego con las cuales habían sometido a las víctimas dentro de su residencia para robarles objetos de valor”.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMÍREZ, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal.
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 10 de diciembre del 2009, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIAS:
1.- Experticia de Reconocimiento Técnico y restauración de caracteres borrados en metal, Nro. 9700-134-LCT-5492, de fecha 13 de Noviembre de 2009, suscrito por el experto CONTRERAS JULIO CESAR adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a: A.- UN ARMA DE FUEGO para uso individual corta por su manipulación según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de PISTOLA marca TAURUS del calibre 9mm, paravellum fabricada en Brasil, con acabado superficial cromado su cuerpo se compone de cañón el cual tiene una longitud de ciento veinticinco (125) milímetros de accionamiento de simple y doble acción, secuencia de disparo semi automática. B.- UN (1) CARGADOR elaborado en metal sin acabado superficial el mismo con capacidad para 15 balas. C.- UN ARMA DE FUEGO las características del arma de fuego son; para uso individual según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de PISTOLA, de la marca FN Browning del calibre 9mm parabellum, modelo MK3 fabricada en Bélgica con acabado superficial. D.- Un cargador elaborado en metal sin acabado superficial, el mismo con capacidad para 13 balas del calibre 9mm. E.- TREINTA Y UN (31) BALAS, para arma de fuego del calibre 9mm, Parabellum de fuego central de estructura blindada de las marcas: Veintinueve (29) AP, una (01) CAVIM, una (01) FC, y las restantes CBC.- (El presente medio probatorio es acreditar la existencia del instrumento utilizado por los imputados para someter a la víctima, y encontrada en poder del mismo).
2.- Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-134-LCT-5694, de fecha 13 de Noviembre de 2009, suscrito por la experta CHERDY TIBISAY ZAMBRANO adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a: 1.- Una pieza de lencería, de los comúnmente denominada SABANA; Dicha evidencia presenta signos físicos de corte en dos de sus laterales, así mismo se observa que uno de sus extremos presenta forma ovalada del tipo esquinero; 2.- Un (1) ARMA BLANCA comúnmente denominada CUCHILLO conformada por una hoja metálica de corte con punta terminada en forma aguda, de veinte centímetros de longitud en su estado original; amolado en su bisel inferior presentando sobre su superficie estrías de fricción orientadas en diferentes sentidos.- El presente medio probatorio es acreditar la existencia del instrumento utilizado por el imputado para someter a la víctima, y encontrada en poder del mismo.
3.- Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-134-LCT-5461, de fecha 13 de Noviembre de 2009, suscrito por la experta DARWIN JOSE DUARTE ORTEGA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Medio de convicción por tratarse de las sabanas utilizadas para someter a las víctimas.
4.- Experticia de AVALÚO REAL Nro. 9700-061/DTP 887, de fecha 05 de Diciembre de 2009, suscrita por el Investigador CACERES JONATHAN adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a: 1) Un (1) Bolso de color gris, marca Diessel, mediano en regular estado de uso y conservación valorado en CIEN BOLIVARES FUERTES (BS.F 100,00) 2) Un (1) Par de botas deportivas de color azul y blanco, marca Saucony en regular estado de uso y conservación; valorado en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS:F 200,00). 3) Un (1) par de botas deportivas de dolor azul y gris marca Niké Zoon, en regular estado de uso y conservación valorado en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES. BSF: 300,00. 4.- Un (1) Teléfono celular, marca Sony Erickson modelo W2200A, serial PY7A1032013 valorado en DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. F 200,00). 5) Una (1) plancha para ropa de color gris con blanco marca OSTER, modelo 6014-014, valorado en CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES. Total BSF 950,00. Medio de prueba a los fines de acreditar la existencia de los objetos robados a las víctimas y conseguidos en poder del imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) al momento de su detención.
5.- Reconocimiento legal Nro. 9700-164-5931 de fecha 27/10/2009 suscrito por el DR. CARLOS CAMARGO MENDEZ, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicado al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), el cual refiere: "AL EXAMEN MEDICO LEGAL DEL DIA DE HOY SE APRECIA: UNA EXCORIACION A NIVEL DE: FRONTAL. POMULO IZQUIERDO LABIO SUPERIOR MENTON CADERA IZQUIERDA CUERO CABELLUDO REGION OCCIPITAL. UNA HERIDA SUTURADA DE APROXIMADAMENTE 4 CENTIMETROS A NIVEL FRONTAL. CONCLUSION ESTADO GENERAL SATISFACTORIA AMERITA: MAS O MENOS (08) DIAS DE ASISTENCIA MEDICA SALVO COMPLICACIONES”. Medio de prueba a los fines de acreditar las lesiones sufridas en la caída por el adolescente imputado.
DOCUMENTALES:
1.- Acta de Inspección Nro. 4760 de fecha 27 de octubre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al sitio de los hechos: SAN CRISTÓBAL SECTOR PARAMILLO, ESTADO TÁCHIRA. La pertinencia y necesidad,
radica en comprobar la existencia del vehículo utilizado por los adolescentes para llegar al negocio de la víctima. Solicito sea incorporada al debate mediante su lectura de conformidad con el artículo 339 ordinal 2do del COPP.
2.- Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 26 de Octubre del año 2009, celebrada por ante la Juez Tercera de Control de la Sección penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, donde consta que el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en presencia de su abogado defensor manifestó: "Ami cuando me agarraron los policías me golpearon y tengo golpes internos estoy todo golpeado me siento mareado, es todo". A preguntas de la Fiscal respondió: "que había sido aprehendido en el Estadium nuevo por donde pasa el ciclismo más abajito. Que estaba jugando, y al ser preguntado sobre con quienes estaba manifestó que con los que cayeron con el detenido. Medio de prueba por tratarse de la declaración del adolescente rendida ante el tribunal de control de la sección penal de adolescentes sin ningún tipo de coacción y de manera libre y voluntaria conforme al artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TESTIMONIALES:
1.- Testimonio del ciudadano: J.I.N.C., venezolano, (demás datos y dirección omitidos por disposición legal contenido en el artículo 326 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal).- La pertenencia y necesidad de la presente declaración radica en que es la víctima y testigo presencial de los hechos.
2.- Testimonio de la ciudadana: R.M.C.J., venezolana, (demás datos y dirección omitidos por disposición legal contenido en el artículo 326 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal) .- La pertinencia y necesidad de la presente declaración radica en que es la víctima y testigo presencial de los hechos.
3.- Testimonio de la ciudadana: C.V.S.T., venezolana, (demás datos y dirección omitidos por disposición legal contenido en el artículo 326 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal) .- La pertenencia y necesidad de la presente declaración radica en que es la víctima y testigo presencial de los hechos.
4.- Testimonio del ciudadano: A.S., venezolano, (demás datos y dirección omitidos por disposición legal contenido en el artículo 326 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal). La pertinencia y necesidad de la presente declaración radica en que es la víctima y testigo presencial de los hechos.
5.- Testimonio de la ciudadana: A.P. L., venezolana, (demás datos y dirección omitidos por disposición legal contenido en el artículo 326 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal).- La pertenencia y necesidad de la presente declaración radica en que es la víctima y testigo presencial de los hechos.
6.- Testimonio de la ciudadana: D.C.Q.V., venezolana, (demás datos y dirección omitidos por disposición legal contenido en el artículo 326 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal). La pertenencia y necesidad de la presente declaración radica en que es la víctima y testigo presencial de los hechos.
7.- Testimonio del Adolescente: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), venezolano, (demás datos y dirección omitidos por disposición legal contenido en el artículo 326 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal).- La pertenencia y necesidad de la presente declaración radica en que es la víctima y testigo presencial de los hechos.
8.- Testimonio de la Adolescente: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), venezolana, (demás datos y dirección omitidos por disposición legal contenido en el artículo 326 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal).- La pertenencia y necesidad de la presente declaración radica en que es la víctima y testigo presencial de los hechos.
9.- Testimonio de los efectivos adscritos a la Policía del Estado Táchira (SUB COMISARIO placa 727) CAMPERO RAMON, (SUB INSPECTOR P/ 2704) LUIS BOTELLO, (CABO PRIMERO 899) WILLIAM COLMENARES, (CABO SEGUNDO 344 PEÑALOZA JESÚS, (DISTINGUIDO PLACA 2742) RAMIREZ BRAINER y AGENTE (PLACA 3284) CARRERO JORGE, quienes fueron los funcionarios actuantes en el procedimiento donde aprehendieron al adolescente imputado.
10.- Testimonio del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación de San Cristóbal (Agente) JORGE HERNÁNDEZ. Medio de prueba por tratarse del funcionario de investigación que practicó diligencias necesarias, tales como la Inspección ocular en el sitio de los hechos y suscribió acta de investigaciones penales, solicitándole su exhibición de conformidad con el articulo 242 del COPP.
Igualmente, la Representante Fiscal solicitó como sanción definitiva para el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la imposición de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el espacio de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 ejusdem en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal, cambiando en forma oral lo solicitado en su escrito de acusación, en el cual peticionaba la medida de privación de libertad, por el lapso de cinco (05) años.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos.
Del mismo modo, solicito se mantengan las medidas cautelares sustitutivas impuestas al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en la audiencia de calificación de flagrancia, celebrada en fecha 26 de OCTUBRE del año 2009, previstas en los literales “d”, “f” y “g” del articulo 582 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con el objeto de garantizar el sometimiento del adolescente a los actos del proceso.
Finalmente, solicitó al Tribunal se proceda al enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado.
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BAUTISTA, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta defensa no tiene objeción alguna con respecto a la acusación presentada por la representante Fiscal y solicita se imponga a su defendido las fórmulas de solución anticipada, y a todo evento me acojo al principio de comunidad de la prueba, es todo”.
El adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, del procedimiento especial por admisión de los hechos, en consecuencia el mismo libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea, expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido, en forma libre y voluntaria, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo solicito se aplique el procedimiento de admisión de los hechos y se deje sin efecto las medidas cautelares, que le fueran impuestas a mi defendido en la audiencia de calificación de flagrancia y solicito copias simples del acta de la audiencia preliminar, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1-. Acta Policial de fecha 25 de OCTUBRE de 2009, en la cual se deja constancia entre otras cosas de la forma como se produjo la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
2-. Denuncia N° 485, de fecha 25 de octubre de 2.009 rendida por la ciudadana R. M. C. J.
3.- Denuncia N° 486, de fecha 25 de octubre de 2.009 rendida por el ciudadano N. C. J. I.
4-. Denuncia N° 488, de fecha 25 de octubre de 2.009 rendida por la ciudadana S. T. C. V.
5.- Denuncia N° 489, de fecha 25 de octubre de 2.009 rendida por el ciudadano A.S.
6.- Denuncia N° 490, de fecha 25 de octubre de 2.009 rendida por la ciudadana PASTRAN CACERES ARLET COROMOTO.
7.- Denuncia N° 487, de fecha 25 de octubre de 2.009 rendida por la ciudadana D.C.Q.V.
8.- Audiencia de calificación de Flagrancia de fecha 26 de octubre de 2.009.
9.-Reconocimiento Legal de fecha 27 de octubre de 2.009.
10.-Acta de investigación Penal de fecha 27 de octubre de 2.009
11.-Acta de Inspección N° 4760 de fecha 27 de octubre de 2.009
12.- Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 13 de noviembre de 2.009.
13.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-5694 de fecha 13 de noviembre de 2.009.
14.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-5461 de fecha 13 de noviembre de 2.009.
15.- Experticia de AVALUO REAL de fecha 05 de diciembre de 2.009.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como presunto perpetrador del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; con excepción de la prueba documental señalada como audiencia de calificación de flagrancia, en virtud que la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporada por su lectura; y así se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión al cual se adhirió la Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA. Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es consciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en forma oral en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el espacio de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 ejusdem en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal, cambiando en forma oral lo solicitado en su escrito de acusación, en el cual peticionaba la medida de privación de libertad, por el lapso de cinco (05) años.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal, tomando en cuenta que el procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 583 de la ley especial que regula la materia de Adolescentes, prevé una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad, tratándose este caso de una medida privativa de libertad; considera esta juzgadora que la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión, difiriendo sólo en cuanto a la duración de la sanción de las reglas de conducta; no obstante, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), esta operadora de justicia rebaja un tercio de la sanción peticionada por la Fiscalía del Ministerio Público; en tal sentido, le impone como sanción definitiva, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 ejusdem, por considerar quien aquí decide, que con ese tiempo destinado para la medida de reglas de conducta, el prenombrado adolescente puede internalizar sobre los hechos cometidos por el mismo y reordenar su calidad vida, con las tareas que le asigne el Juzgado de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal; y todo conforme lo establece el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
Así mismo, se ordena librar la respectiva Boleta de Privación de Libertad, en contra del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, y así se decide.
Igualmente, se ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, decretada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 26 de Octubre del año 2009, previstas en los literales “d”, “f” y “g” del articulo 582 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
Del mismo modo, se ordena notificar a la víctima de la decisión, y así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, en contra del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos; con excepción de la prueba documental señalada como audiencia de calificación de flagrancia, en virtud que la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporada por su lectura.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO de conformidad con los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem; ésta ultima será asignada por la Jueza del Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal; todo conforme lo establece el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Se Ordena librar la respectiva Boleta de Privación de Libertad, en contra del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”.
QUINTO: SE ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, decretadas al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 26 de octubre del año 2009, previstas en los literales “d”, “f” y “g” del articulo 582 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: Se ordena notificar a la víctima de la presente decisión.
SÉPTIMO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Se acuerdan las copias simples, del acta de la audiencia preliminar, solicitada por la Defensora Pública Abogada Isley Coromoto Morales Becerra, por ser procedentes, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.
NOVENO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy lunes Veinticinco (25) de enero del año del año dos mil diez (2010). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.
CAUSA PENAL Nº 3C-2700/2009.
ALBJ/mar.-
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