REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, viernes veintinueve (29) de enero del año dos mil diez (2.010)
199º y 150º
Visto el escrito de fecha 26 de enero del año 2010, recibido en este Juzgado en esa misma fecha, suscrito por la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ambos por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano S.T.V.; de conformidad con el artículo 108 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ha transcurrido un año sin que la Fiscalía solicitara la reapertura del procedimiento; este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es así como al revisar la causa este Juzgado señala los siguientes aspectos:
Al folio uno (01) riela Denuncia, de fecha 25-07-2007, rendida por el ciudadano S.T.V., de nacionalidad venezolano, de 41 años para el momento de los hechos, por ante el Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, en la que dejo constancia de lo siguiente: “Yo me encontraba en el sector Barrio Táchira, ya que iba con destino a la casa de una tía de nombre M.V., cuando fui sorprendido por dos jóvenes que de inmediato me sorprendieron cayéndome a golpes y me lograron chuzar varias veces en la espalda para robarme seiscientos bolívares que era lo único que tenía de inmediato el señor J.D., quien es de profesión taxista, me auxilio y fue trasladado hasta el Comando de la Guardia Nacional, quienes de inmediato me trasladaron hasta la Medicatura de la Zona, donde me prestaron auxilio y me cortaron de vista a los que me cortaron ellos son Y.G. a quien apodan mamerro y J.M., el señor que me auxilió los observó también…”
Consta al folio cuatro (04) de las actas procesales Orden de Apertura de la Investigación, de fecha 17 de agosto de 2.007, suscrita por la Abg. ISOL ABIMILEC DELGADO, Fiscal (P) Decimoséptima del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que solicito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Cristóbal, la práctica de todas las diligencias necesarias a los fines de esclarecer la verdad de los hechos.
A folio nueve (09) de las actas procesales, riela Acta de Investigación de fecha 25 de agosto de 2.007, suscrita por los funcionarios SÁNCHEZ LEÓN RICHARD y GERARDO RAMÍREZ, adscrito al departamento de seguridad Urbana del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, y en la que se dejó constancia de que continuando las averiguaciones se trasladaron hasta el sector Catedral, carrera 2 casa sin número, donde reside el ciudadano S.T.V., siendo imposible la ubicación del mismo, pues se indago con los vecinos del sector, siendo infructuosa la ubicación de la victima…luego se dirigieron al sector conocido como el barrio Táchira, a fin de ubicar los adolescentes…pues mencionaron que dicho menores acaban de salir de la cárcel y se encuentra fuera del barrio donde habitan… con respecto al examen medico forense del ciudadano Santos Trifon, quien figura como víctima en este caso fue imposible ubicarlo para que se realizara el examen medico correspondiente…”
Consta el folio diecisiete (17) de las actas procesales, Acta de investigación de fecha 11 de abril de 2.008, suscrita por Theisy Paredes, adscrita a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Cristóbal, en la que deja constancia de que se trasladó hasta el sector catedral carrera 2 casa sin número del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a los fines de citar al ciudadano S.T.V.…una vez en el sector, se entrevistó con moradores del lugar a fin de indagar sobre la ubicación del ciudadano antes mencionado siendo infructuosa.
Así mismo, a los folios dieciocho (18) al veintiuno (21) riela escrito de fecha 19 de enero del año 2009, presentado por la Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibido en este Juzgado en fecha 21 de enero del año 2009, mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento provisional de la causa, conforme lo prevé el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Al folio veintitrés (23) al veinticuatro (24) corre inserto auto de fecha 22 de enero del año 2009, mediante el cual este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, declaró con lugar la solicitud de Sobreseimiento Provisional, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio cincuenta y tres (53) consta solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la causa, a favor de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por parte de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo siguiente:
“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.
En el presente caso, analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente desde la fecha en que se decretó el Sobreseimiento Provisional, esto es, Veintidós (22) de enero del año 2009, ha transcurrido más de un año, sin que la Fiscalía del Ministerio Público solicitara la reapertura del procedimiento, por cuanto no surgieron nuevos y suficientes elementos en la investigación, razón por la cual es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), conforme a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose así, con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y así formalmente se decide.
Así mismo, se deja constancia que se fija como domicilio de los adolescentes imputados y de la víctima, la sede de este Juzgado, por cuanto se desconocen datos de ubicación de los mismos, para lo cual, se acuerda notificarlos a las puertas del Tribunal, agregándose copia certificadas de las boletas de notificación en la causa, y las originales reposarán en la tablilla asignada a las puertas del Juzgado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Finalmente, se ordena notificar de la presente decisión, y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: Declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); ambos por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano S.T.V., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, se deja constancia que se fija como domicilio de los adolescentes imputados y de la víctima, la sede de este Juzgado, por cuanto se desconocen datos de ubicación de los mismos, para lo cual, se acuerda notificarlos a las puertas del Tribunal, agregándose copia certificadas de las boletas de notificación en la causa, y las originales reposarán en la tablilla asignada a las puertas del Juzgado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial. Notifíquese de la presente decisión. Diaricese. Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Sria.-
Causa Penal N°: 3C-2466-2009.-
ALBJ/mar.-