REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, viernes veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010).
199º y 150º

DECISIÓN DE AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN

JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
DECIMOSÉPTIMA: Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSOR
PUBLICO: Abg. Pedro Rafael Mújica
VÍCTIMA: M.A.P.G.
SECRETARIA: Abg. Mariana Angarita Ramos

Celebrada como ha sido la Audiencia de Conciliación, con motivo del acto conclusivo fiscal, formulado por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, representada en este acto por la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, actuando en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la causa seguida contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana M.A.P.G., por el hecho ocurrido el 21 de diciembre de 2.008, cuando el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), procedió en compañía de otros muchachos a lanzar piedras sobre el techo de su vivienda dañando el techo zinc y unas de las piedras arrojadas partió un vidrio y pequeñas partes impactó sobre la cara de la ciudadana M.A.P.G.. La víctima acudió por ante el Comando Policial Rodolfo Lenin Parada Durán de la Policía de estado Táchira, a fin de denunciar al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por los hechos ya señalados, denuncia que fue remitida para la Fiscalía Superior. La denuncia fue distribuida para la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público para su debida investigación y se le ordenó al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimientos de los hechos.
Por tales hechos, se aperturó la respectiva investigación la cual quedó signada bajo el N° 20F17-0294-2009; calificando el Ministerio Público este hecho como VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto en el artículo 39 de la Lay Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana M.A.P.G., para el cual solicitó como posible sanción la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 Ejusdem, en concordancia con el artículo 622 de la Ley Especial que rige la materia.
Ahora bien, observa quien aquí decide que en la presente audiencia de conciliación las partes han manifestado de manera libre y voluntaria, ratificar el Preacuerdo Conciliatorio celebrado en fecha 26 de noviembre del año 2009, en la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), pidió a la victima M.A.P.G. disculpas públicas por lo ocurrido; así como, la promesa de no volver a meterse con ella, todo lo cual se materializó en la Sala de Audiencias de este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; a lo que la víctima la ciudadana M.A.P.G., estuvo de acuerdo con la conciliación planteada en los términos expuestos por el adolescente.
Es por ello, que esta operadora de justicia tomando en consideración, lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:

“Cuando se trate de hechos punible para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación...”.

Igualmente, atendiendo a que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es altamente pedagógico y educativo y su finalidad primordial es la búsqueda del desarrollo integral del adolescente y lograr que el mismo reflexione sobre su conducta y la mejore, aunado a ello la circunstancia, que se trata de un delito, cual no prevé como sanción definitiva privación de libertad.
Del mismo modo, tomando en cuenta que las partes están de acuerdo que la repercusión del delito cometido por el adolescente no representa una sanción penal sino la reparación social del daño causado y la posibilidad que efectivamente el adolescente experimente un crecimiento personal en términos menos gravosos de lo que podría representar la realización de un juicio y la eventual imposición de una sanción; y siendo los objetivos principales del proceso la protección y reparación a la víctima del hecho punible.
Es así, que este Tribunal dentro del espíritu, propósito y razón de la doctrina de protección integral en la que esta inspirada el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, HOMOLOGA LA CONCILIACIÓN solicitada por las partes, en virtud que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), le pidió a la víctima disculpas públicas por lo ocurrido; así como, la promesa de no volver a meterse con ella, a lo cual la misma estuvo de acuerdo.
En razón de lo anteriormente expuesto y visto el cumplimiento fiel y exacto del acuerdo conciliatorio y que ambas partes han manifestado su conformidad, este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y previa solicitud del Ministerio Público, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; y una vez firme la presente decisión, se ordena remitir la causa, en su oportunidad legal al archivo judicial, así formalmente se decide.
Quedaron notificadas las partes, y así se declara.
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Homologa por ser procedente el acuerdo conciliatorio propuesto por el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y aceptado por la víctima M.A.P.G., en la presente audiencia, de conformidad con lo señalado en el literal “d” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Verificado el cumplimiento de la obligación pactada por las partes, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del Adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto en el artículo 39 de la Lay Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana M.A.P.G.; de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: ORDENA, remitir la causa, en su oportunidad legal al archivo judicial.
CUARTO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIO DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se publicó la presente decisión, se dejó copia para el archivo de este Juzgado y se notificó a las partes.

Causa Penal N° 3C-2756/2010.
ALBJ/mar.-