REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Viernes veintinueve (29) de Enero del año 2.010
199º y 150º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
FISCAL DECIMONOVENA: ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ
ADOLESCENTE IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ROSALES RODOLFO.
VÍCTIMA: K.R.M.
SECRETARIA: ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO.

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por la defensora; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio Dos (02) de la causa riela Acta Policial de fecha 28 de Enero del año 2010, suscrita por los funcionarios SM3 José Ángel Mora Contreras, y S2 Ricardo Valenzuela Yañez, funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Táchira, del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “El día jueves 28 de enero del año en curso, a eso de las 4:20 horas de la tarde, encontrándonos de comisión en el sector denominado Plaza Bolívar al lado del Centro Cívico de la ciudad de Sn Cristóbal cuando se nos acercó un ciudadano acompañado de una joven, informándonos que la misma había sido objeto de Robo de un celular en una buseta de la Línea de Cordero, que los ciudadanos responsables se habían bajado de la unidad, cerca del establecimiento comercial El Surtidor y el los podía reconocer ya que había sido testigo cuando le despojaron del celular a la joven que lo acompañaba, de inmediato le solicitamos al ciudadano que nos acompañara en los vehículos motos placa GN-40 Y GN-28, en busca de estos ciudadanos, realizando patrullaje el ciudadano testigo nos señaló a dos ciudadanos jóvenes que se encontraban parados en la esquina de la parada de vehículos de línea urbana (Transporte Público), Barrio Sucre, diagonal a la sede principal del Banco Bicentenario, entre quinta y sexta avenida de la ciudad, manifestando que era dos de los tres ciudadanos que habían despojado del celular a la joven que el acompañó hasta donde nos encontrábamos nosotros de servicio, de inmediato procedimos a su detención dándole la voz de alto y estos jóvenes se pararon, nos acercamos y preguntamos por el teléfono que le había despojado a la joven y un joven de aspecto bastante joven manifestó que el lo tenía, le realizamos una inspección personal y en efecto en el bolsillo izquierdo de su pantalón cargaba un teléfono celular marca NOKIA, de color blanco y plateado, procedimos a trasladarnos hasta donde se encontraba la joven que había sido objeto del robo de su celular en la Plaza Bolívar y al verlos los identificó y manifestó que eran los mismos que le habían despojado de su celular, luego de esto procedimos a identificar a la ciudadana agraviada como K.R.M., venezolana, mayor de edad, y al ciudadano testigo de los hechos N.A.R.C., venezolano, mayor de edad, a quienes le solicitamos se trasladaran al comando del Destacamento de Seguridad Urbana Táchira, con la finalidad de tomarle la respectiva denuncia y la entrevista testifical correspondiente; identificando a los ciudadanos como autores del hecho como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a quien se le encontró el celular de la agraviada antes identificada en el bolsillo izquierdo de su pantalón de tela jeans de color azul celeste, vistiendo una camisa de rayas moradas con botas deportivas azules y negras con el cabello levantado por efecto de un gel, cara fina, mediana estatura, con las cejas delineadas y una cicatriz en la ceja derecha, quien se encontraba acompañado para el momento de su detención de un ciudadano identificado como W.G.T.S., vistiendo un pantalón de color gris con una franela de color blanco con rayas finas de color azul y botas deportivas de piel blanca, pelo levantado por un gel, mediana estatura quien fue señalo por los denunciantes como la persona que le despojó el celular bajo amenaza trasladándolos al Comando del Destacamento de Seguridad Urbana Táchira junto con el teléfono celular que se les incauto, informando del procedimiento realizado a la Dra. Laura Moncada Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, al ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue enviado al Centro de Formación Integral San Cristóbal y el ciudadano W.G.T.S., al Cuartel de Prisiones a la orden de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público”.
Al folio Tres (03) de la causa riela acta de denuncia, de fecha 28 de enero de 2010, interpuesta por la ciudadana K.R.M., ante el Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional, quien entre otras cosas manifestó: “ El día jueves 28 de enero del año 2010 en curso a eso de las 04:00 horas de la tarde, me encontraba en la séptima avenida a la altura de la parada que queda antes del Centro Cívico ya me había montado en una buseta que se dirigía a la Población de Cordero, cuando en la misma se montaron tres jóvenes uno de ellos se me acercó y realizaba movimientos debajo de la franela que cargaba, manifestándome que le entregara mi celular, yo lo saqué del bolso y se lo entregue este joven le indicó a otro que lo acompañaba que me quitara el otro celular pero yo no tenía más celulares, se me sentó otro joven al lado y me dijo que le entregara el celular yo le respondí que le juraba que no tenía más luego de esto se bajaron por el surtidor cerca de Banfoandes de la buseta y se fueron corriendo, la buseta continuo y en ese momento se me acercó un ciudadano me dijo que lo acompañara que nos bajáramos de la buseta y buscamos funcionarios que nos apoyaran para capturar a estos ciudadanos que me habían robado y nos acercamos hasta la Plaza Bolívar donde habían unos guardias Nacionales les informamos de lo sucedido y de inmediato ellos acompañados del ciudadano que presenció cuando me estaban despojando del celular, salieron a buscarlos logrando la captura de dos de los ciudadanos que me habían robado, inclusive capturaron el que se me sentó al lado y me lo quito, luego de esto me los mostraron y me preguntaron que si eran los mismos y de inmediato los reconocí como los que me quitaron el celular, de ahí me informaron que me dirigiera al Comando del Destacamento de Seguridad Urbana Táchira en Pueblo Nuevo con la finalidad de formular la presente denuncia, es todo”.
Al folio Cuatro (04) de la causa riela acta de entrevista de fecha 28 de enero de 2010, tomada al ciudadano N.A.R.C., quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Aproximadamente a las 3:45 horas de la tarde me trasladaba en la Unidad de Transporte de la Línea Unión Cordero, cuando a la altura del Banco Banesco, de la séptima avenida del Centro de San Cristóbal ingresaron dos sujetos, uno de ellos moreno alto de 1.70 de estatura aproximadamente, pantalón gris, franela chemis color blanca con líneas horizontales azules, el otro sujeto de estatura 1.60 con una perforación en la oreja entrecortada, al subirse se dirigieron específicamente a la señorita que se encontraba en el puesto diagonal de mi lado izquierdo y con entre cortadas palabras la sometieron y la despojaron de su celular, amenazándola, luego se bajaron de la unidad con rumbo desconocido, después la camioneta avanzó hacía las inmediaciones del centro cívico donde descendimos de la unidad en compañía de la joven agraviada y le pedimos ayuda a los funcionarios de la guardia nacional yo le dije a la joven que se quedara con los funcionarios que allí se encontraban y luego me traslade con uno de los funcionarios montados en una motocicleta en busca de los dos antisociales, dirigiéndonos en vía contraria de la séptima avenida por la librería del mundo del libro luego bajamos de la séptima a la quinta avenida llegamos al banco bicentenario y subiendo en contra vía en toda la esquina específicamente donde esta la parada del Rómulo Gallegos, vi a los dos sujetos que habían sometido a la joven en la camioneta estaban parados en la acera hablando, se los señale al guardia nacional y el funcionario procedió a la captura de uno de ellos en ese mismo instante luego llegó el otro funcionario de la guardia nacional a bordo de una motocicleta y procedió a la captura del otro sujeto que se encontraba a bordo de una unidad de transporte público, de ahí caminamos a pie hasta el centro cívico y al llegar hasta donde estaban los demás funcionarios revisaron a los dos sujetos detenidos y uno de ellos tenía entre uno de los bolsillos del pantalón el celular que le había robado a la joven en la camioneta, después nos dirigimos hasta la sede de este comando para servir de testigo de lo sucedido, es todo”.
Al folio Cinco (05) de la causa se encuentra acta de derechos del imputados los cuales le fueron leídos al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio Nueve (09) de la causa se encuentra agregado oficio N° CR1-DSU-SI- 0296, de fecha 28 de enero de 2010, suscrito por el Teniente Coronel del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Hernán Homez Machado, dirigido al Director de la Casa de Formación Integral del Estado Táchira, mediante el cual le solicita se sirva recibir en calidad de detenido al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), el cual quedara a orden de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue detenido por los funcionarios SM3 José Ángel Mora Contreras y S2 Ricardo Valenzuela Yañez, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Táchira, del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, el día jueves 28 de enero del año en curso, a eso de las 4:20 horas de la tarde, aproximadamente encontrándose de comisión en el sector denominado Plaza Bolívar al lado del Centro Cívico de la ciudad de San Cristóbal, cuando se les acercó un ciudadano acompañado de una joven, informándoles que la misma había sido objeto de Robo de un celular en una buseta de la Línea de Cordero, que los ciudadanos responsables se habían bajado de la unidad cerca del establecimiento comercial El Surtidor y él los podía reconocer ya que había sido testigo cuando le despojaron del celular a la joven que lo acompañaba, de inmediato le solicitaron al ciudadano que los acompañara en los vehículos motos placa GN-40 Y GN-28, en busca de estos ciudadanos, realizando patrullaje el ciudadano testigo les señaló a dos ciudadanos jóvenes que se encontraban parados en la esquina de la parada de vehículos de línea urbana (Transporte Público), Barrio Sucre, diagonal a la sede principal del Banco Bicentenario, entre quinta y sexta avenida de la ciudad, manifestando que era dos de los tres ciudadanos que habían despojado del celular a la joven que el acompañó hasta donde se encontraban de servicio, de inmediato procedieron a su detención dándole la voz de alto y estos jóvenes se pararon, al acercarse le preguntaron por el teléfono que le había despojado a la joven y un joven de aspecto bastante joven manifestó que el lo tenía le realizamos una inspección personal y en efecto en el bolsillo izquierdo de su pantalón cargaba un teléfono celular marca NOKIA, de color blanco y plateado, quedando identificado como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por lo que procedieron a trasladarlos hasta donde se encontraba la joven que había sido objeto del robo de su celular en la Plaza Bolívar y al verlos los identificó y manifestó que eran los mismos que le habían despojado de su celular, por lo que quedaron detenidos; tal y como constan en las actas procesales, en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto, el prenombrado adolescente fue aprehendido con objeto que hace presumir su participación u autoria en el delito que el Ministerio Público, califica como ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de K.R.M.; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue presentado por el representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c”, “d”, y “f”; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal, por estimar que con la imposición de tales medidas se llenan las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta la libertad del adolescente al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá consignar ante este Juzgado: a) constancia de Residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar en el cual reside, con la finalidad de acreditar que tiene su domicilio en el Estado Táchira, la cual será verificada por la oficina de alguacilazgo adscrita a esta Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente, y b) Copia simple de la partida de Nacimiento. 2.- Obligación de presentarse cada 15 días ante la oficina de Alguacilazgo adscrita a esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente y cada vez que sea citado o requerido por el Tribunal. 3- Prohibición de salir del Estado Táchira, o cambiar de residencia, sin previa participación al Juzgado. Y 4- Prohibición de comunicarse con la victima, sin menoscabo del derecho a la defensa, y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR EL RESPECTIVO OFICIO dirigido al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, con la finalidad de informar que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluido en dicha Institución hasta tanto se materialice la Medida Cautelar impuesta por este Juzgado, y así se decide.
De la misma forma, SE ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, una vez consten en autos el acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su representante legal, previa presentación por ante este Tribunal de la totalidad de los documentos exigidos, y así se decide.
Finalmente, se ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado en autos; por la presunta comisión del delio de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de K.R.M.; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el sentido de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de K.R.M.; quedando sujeta la libertad del adolescente al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá consignar ante este Juzgado: a) constancia de Residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar en el cual reside, con la finalidad de acreditar que tiene su domicilio en el Estado Táchira, la cual será verificada por la oficina de alguacilazgo adscrita a esta Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente, y b) Copia simple de la partida de Nacimiento. 2.- Obligación de presentarse cada 15 días ante la oficina de Alguacilazgo adscrita a esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente y cada vez que sea citado o requerido por el Tribunal. 3- Prohibición de salir del Estado Táchira, o cambiar de residencia, sin previa participación al Juzgado. Y 4- Prohibición de comunicarse con la victima, sin menoscabo del derecho a la defensa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d”, y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR EL RESPECTIVO OFICIO dirigido al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, con la finalidad de informar que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluido en dicha Institución hasta tanto se materialice la Medida Cautelar impuesta por este Juzgado.
QUINTO: SE ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, una vez consten en autos el acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su representante legal, previa presentación ante este Tribunal de la totalidad de los documentos exigidos.
SEXTO: SE ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA
JUEZA PROVISORIA DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA


ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA DE GUARDIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 3C-2768/2.010
ALBJ/glaq.-