REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Domingo Treinta y uno (31) de Enero del año 2.010

199º y 150º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


JUEZA: ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
FISCAL DECIMONOVENA: ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ
ADOLESCENTE IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. GLENDA CHACÓN ESCALANTE
VÍCTIMA: A.A.R.
SECRETARIA: ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO


Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por la defensora; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio Dos (02) de la causa riela Acta Policial de fecha 30 de Enero del 2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la cual dejan expresa constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: “Siendo las 05:50 horas, de la mañana del día Sábado 30 de Enero del 2010, se hizo presente el ciudadano: A.A.R. de 48 años de edad, propietario de la panadería la "Preferida", quien manifestó que según versiones de los vecinos del sector le habían informado que se escuchaban ruidos como rompiendo paredes y rejas dentro del establecimiento comercial, al sitio nos trasladamos en la unidad P-558, conducida por el Agente 3117 WILSON ANTONIO ZAMBRANO, y en compañía del ciudadano antes mencionado y uno de sus obreros el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); al llegar a la panadería denominada la preferida, nos pudimos percatar a través de los cristales o vidrieras observamos la presencia de una persona que salió corriendo hacia la parte interna del local, de inmediato el ciudadano R. abrió la puerta principal que da acceso al establecimiento; visualizamos a una persona de sexo masculino que se introducía a uno de los baños Públicos y privados del personal obrero que labora en dicho local, quien fue apresado por las piernas en el momento que este pretendía huir lanzándose de cabeza por la ventana que se encontraba violentada por donde se presume fue el acceso del mismo al establecimiento comercial, quien al ser bajado de la ventana constatamos que se trataba del adolescente quien había sido intervenido el día martes 29-12-2009, seguidamente y en compañía de un empleado de Nombre: H.A., y del propietario de la Panadería le realizamos la respectiva inspección corporal como lo establece el articulo 205 del COOP, en centrándole en su poder en la parte delantera específicamente en la ropa interior partes intimas una suma de dinero en papel moneda de dos bolívares fuertes, para un total de ciento catorce (114) bolívares fuertes que a continuación se especifican con los seriales impresos: A77588097, A17760476, A34713844, A52782867, A59068043, A45801302, A29741528, A75710299, A63745538, A55443324, A75246290, A82153057, A45982730, A08924896, A26341008, A85345149, A40498620, AS9167759, A65679763, A80410144, A47677117, 1118345472, 1380959018, B23168186, 1182695654, B88543917, 1157377488, B47395378, 1143040701, B62010426, 1118756247, B79049754, B19913639, B02632020, B40926073, B78848933, B49823285, CO5060173, C18218444, C29701382, C65445452, C53047713, C21275261, C67678407, C38168489, CO2184055, C65294552, CO5573972, C25371430, C74630979, C53029963, C30414009, C04923235, C26352365, C56073811, C46826850, C64740236; igualmente una bolsa de papel de color marrón la cual contenía veintitrés (23) bolívares fuertes en monedas de cien bolívares c/u, asimismo se efectuó una inspección ocular observándose daños a la caja registradora la cual estaba tirada en el piso, rotura de las rejas de la escalera quedan acceso a la platabanda, la ventana y la cerámica del baño totalmente rota, también se avistaron en el piso una gran cantidad de facturas de compra y documentos personales, una vez recabadas las evidencias y la retención del adolescente nos trasladamos a la sede de la Comisaría Policial de La Grita en donde quedó plenamente identificado como: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Así mismo le hago del conocimiento que este adolescente fue aprehendido el día martes 29 de diciembre del 2009, en el mismo establecimiento y casi a la misma hora. Es decir que lleva un robo continuo al mismo local comercial, se deja constancia que a dicho adolescente les fueron leídos y respetados todos sus derechos así como la reza la carta magna en su articulo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela. Es todo”.
Al folio Tres (03) de la causa riela acta de denuncia, de fecha 30 de enero de 2010, interpuesta por el ciudadano A.A. R., quien expuso: “El día de hoy como a eso de las 05:40 horas de la mañana, aproximadamente, me encontraba descansando en mi casa cuando me tocaron el timbre era mi vecino el ciudadano E. M. quien me informó que mi hija M. A. R. quien se encuentra en la ciudad de San Cristóbal lo había llamado por teléfono y le pidió el favor que me notificara que según los vecinos de la Panadería La Preferida la habían llamado informándole a ella que se escuchaban unos ruidos fuertes como si estuvieran rompiendo las paredes y las rejas; de inmediato me traslade al comando de la policía de la grita y en compañía de dos efectivos policiales y de uno de mis obreros el ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)procedimos a trasladarnos al local para verificar la información, al llegar al sitio nos pudimos percatara través de los cristales o vidrieras observamos la presencia de una persona de sexo masculino que salió corriendo hacia la parte interna del local, una vez que se observo se abrió de inmediato el establecimiento y accedimos a la parte interna del mismo para que los efectivos policiales que me acompañaban le dieran captura a la persona que estaba dentro de mi establecimiento pudiéndolo acorralar dentro del baño cuando intentaba escapar por la ventana que se encontraba totalmente destruida por la cual se intentaba tirar de cabeza sitio donde se presume que fue el ingreso, los funcionario lo tomándolo por las piernas para retenerlo, en ese momento nos pudiéndonos percatar que se trataba del mismo adolescente que se introdujo el día 29-12-2009, como también pudimos verificar conjuntamente con los funcionarios policiales los daños ocasionados como son; la registradora cuyo valor entre los seis y ocho millones de bolívares, estaba tirada en el piso totalmente destruida, las rejas de la escalera, las ventanas del baño y la cerámica de la pare del baño estaban violentadas y totalmente destruidas, e igualmente se pudo observar una gran cantidad de documentos del local comercial y personales, una bolsa plástica con dinero en monedas y billetes de dos bolívares fuertes tirados en el piso, posteriormente la comisión policial le hace una revisión al adolescente y en la parte delantera específicamente en la ropa interior en sus partes intimas le encontraron un montón de dinero en billetes de dos bolívares fuerte aproximadamente un total de ciento catorce (114) bolívares fuertes y una bolsa de papel color marrón con monedas de cien (100) bolívares con una cantidad de veintitrés (23) bolívares fuertes, es todo”.
Al folio Cuatro (04) de la causa riela acta de denuncia, de fecha 29 de diciembre de 2009, interpuesta por el ciudadano A.A. R., ante la Comisaría Policial de la Grita Estado Táchira, quien entre otras cosas manifestó: “El día de hoy como a eso de las 07:00 horas de la mañana aproximadamente, cuando entre a la Panadería la Preferida en compañía de un obrero el ciudadano H.A., nos pudimos percatar que las luces estaban encendidas y que la caja registradora estaba abierta de la cual habían sacado todo el dinero que allí se encontraba, la luz del baño estaba encendida en donde encontramos a dos adolescentes intentando salir por la ventana que ellos mismos habían violentado, los acorralamos dentro del baño y procedimos a llamar de inmediato a la Policía de la Grita, haciéndose presente una patrulla con dos funcionarios policiales a los cuales le dimos acceso a la panadería para que se acercaran al baño donde se encontraban los adolescente que se habían introducido a robar, los funcionarios policiales los revisaron y les encontraron en su poder el dinero que habían sacado de la caja registradora; se retiraron del local llevándoselos para la comisaría, posteriormente nos informaron que nos trasladáramos a la comisaría para formular la denuncia, es todo”.
Al folio Cinco (05) de la causa se encuentra acta de derechos del imputados los cuales le fueron leídos al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio Seis (06) se encuentran agregadas impresiones fotográficas del local comercial.
Del folio siete (07) al folio diez (10) de las actas procesales se encuentran agregadas copias fotostáticas simples del dinero incautado.
Al folio Once (11) de las actas procesales se encuentra agregado oficio N° 045, de fecha 30 de enero de 2010, suscrito por el Comandante de la Comisaría Policial de la Grita Inspector Jefe José Castillo, dirigido al Director de la Casa de Formación Integral San Cristóbal, mediante el cual remite al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien quedará recluido en dicho centro a la orden de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público.
Al folio Doce (12) de las actas procesales se encuentra agregado oficio N° 044, de fecha 30 de enero de 2010, suscrito por el Comandante de la Comisaría Policial de la Grita Inspector Jefe José Castillo, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación San Cristóbal Estado Táchira, mediante el cual le solicita se sirva practicar Experticia Documenta lógica a la siguiente evidencia: En billetes de dos bolívares fuertes la cantidad de ciento catorce bolívares fuertes, y en moneda de cien bolívares la cantidad de veintitrés bolívares quedando a disposición del Cuerpo detectivesco a la orden de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, el día Sábado 30 de Enero del 2010, cuando se hizo presente en la sede de la Comisaría, el ciudadano: A.A.R.de 48 años de edad, propietario de la panadería la "Preferida", quien manifestó que según versiones de los vecinos del sector le habían informado que se escuchaban ruidos como rompiendo paredes y rejas dentro del establecimiento comercial, al sitio se trasladaron en la unidad P-558, conducida por el Agente 3117 WILSON ANTONIO ZAMBRANO, y en compañía del ciudadano antes mencionado y uno de sus obreros el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); al llegar a la panadería denominada la preferida, se percataron a través de los cristales o vidrieras, la presencia de una persona que salió corriendo hacia la parte interna del local, de inmediato el ciudadano R. abrió la puerta principal que da acceso al establecimiento; visualizando a una persona de sexo masculino que se introducía a uno de los baños Públicos y privados del personal obrero que labora en dicho local, quien fue apresado por las piernas en el momento que este pretendía huir lanzándose de cabeza por la ventana que se encontraba violentada por donde se presume fue el acceso del mismo al establecimiento comercial, quien al ser bajado de la ventana constatamos que se trataba del adolescente quien había sido intervenido el día martes 29-12-2009, seguidamente y en compañía de un empleado de Nombre: H.A., y del propietario de la Panadería le realizamos la respectiva inspección corporal como lo establece el articulo 205 del COOP, en centrándole en su poder en la parte delantera específicamente en la ropa interior partes íntimas una suma de dinero en papel moneda de dos bolívares fuertes, para un total de ciento catorce (114) bolívares fuertes; igualmente una bolsa de papel de color marrón la cual contenía veintitrés (23) bolívares fuertes en monedas de cien bolívares c/u, asimismo se efectuó una inspección ocular observándose daños a la caja registradora la cual estaba tirada en el piso, rotura de las rejas de la escalera quedan acceso a la platabanda, la ventana y la cerámica del baño totalmente rota, también se avistaron en el piso una gran cantidad de facturas de compra y documentos personales, una vez recabadas las evidencias y la retención del adolescente se trasladaron a la sede de la Comisaría Policial de La Grita en donde quedó plenamente identificado como: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éstos que la Fiscalía del Ministerio Público califica como HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; dejándose expresa constancia que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, fue presentado fuera del lapso legal previsto en el referido artículo 557 de la ley especial que regula la materia de Adolescentes, y 44.1 Constitucional, toda vez que su aprehensión se produjo aproximadamente a las 05:50 horas de la mañana del día 30 de Enero del año 2010 y las actuaciones fueron presentadas a las 11:30 horas de la mañana del día de hoy 31 de Enero del año 2010, tal y como se evidencia del sello húmedo de recibido de la Oficina del Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; lo cual no impide calificar la flagrancia, siendo dos circunstancias distintas, en virtud que la Sala Constitucional, en jurisprudencia reiterada, ha señalado que ese lapso de cuarenta y ocho (48) horas para adultos y veinticuatro (24) horas para adolescentes, tiene como fin la presentación del aprehendido ante un Tribunal, para que éste órgano jurisdiccional determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir si cumplieron los supuestos de flagrancia, previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica un control posterior por parte de los órganos judiciales; por ello, este Tribunal INSTA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a que tome los correctivos necesarios y los aplique a los órganos aprehensores; declarándose así sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido, que se desestime la calificación de la flagrancia; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c”, y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal, por estimar que con la imposición de tales medidas se llenan las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta la libertad del adolescente al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.- Obligación de presentarse cada 15 días ante la oficina de Alguacilazgo adscrita a esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente y cada vez que sea citado o requerido por el Tribunal. 3- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a OCHENTA (80) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a OCHENTA (80) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; declarando sin lugar el pedimento de la defensa, en el sentido que no se le imponga a su defendido el literal “g” del artículo 582 de la Ley Especial que regula la materia de adolescentes, y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR EL RESPECTIVO OFICIO dirigido al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, con la finalidad de informar que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluido en dicha Institución hasta tanto se materialice la Medida Cautelar impuesta por este Juzgado, y así se decide.
De la misma forma, SE ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, una vez consten en autos el acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su representante legal, el acta de fianza y previa presentación por ante este Tribunal de la totalidad de los documentos exigidos, y así se decide.
En este orden de ideas, SE ORDENA LIBRAR OFICIO AL FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines de informarle sobre la presentación de las actuaciones fuera del lapso establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
Finalmente, se ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra; por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.A.R.; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; no obstante, se deja expresa constancia que las actuaciones relacionadas con la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fueron presentadas fuera del lapso legal por parte de la representante Fiscal, toda vez que se aprehensión se produjo aproximadamente a las 05:50 horas de la mañana del día 30 de enero del año 2010 y las actuaciones fueron presentadas a las 11:30 horas de la mañana del día de hoy 31 de enero del año 2010, tal y como se evidencia del sello húmedo de recibido de la Oficina del Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; declarándose así sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido, que se desestime la calificación de la flagrancia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el sentido de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en contra del adolescente: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.A.R.; quedando sujeta la libertad del adolescente al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.- Obligación de presentarse cada 15 días ante la oficina de Alguacilazgo adscrita a esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente y cada vez que sea citado o requerido por el Tribunal. 3- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a OCHENTA (80) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a OCHENTA (80) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarando sin lugar el pedimento de la defensa, en el sentido que no se le imponga a su defendido el literal “g” del artículo 582 de la Ley Especial que regula la materia de adolescentes.
CUARTO: ORDENA LIBRAR EL RESPECTIVO OFICIO dirigido al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, con la finalidad de informar que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluido en dicha Institución hasta tanto se materialice la Medida Cautelar impuesta por este Juzgado.
QUINTO: SE ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, una vez consten en autos el acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su representante legal, el acta de fianza y previa presentación ante este Tribunal de la totalidad de los documentos exigidos.
SEXTO: SE ORDENA LIBRAR OFICIO AL FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines de informarle sobre la presentación de las actuaciones fuera del lapso establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SÉPTIMO: SE ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Se notificó a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.




ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA PROVISORIA DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA





ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA DE GUARDIA



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.


Causa Penal Nº 3C-2771/2.010
ALBJ/glaq.-