REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE CONTROL

Macuto, 11 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO NO. WP01-P-2009-7109

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el Ministerio Público hasta la presente fecha no ha presentó el acto conclusivo.
Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera.
I
En fecha 11-12-09, este Tribunal decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario y Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos ANDRES EMILIO BARRIOS PERDOMO y JOSE GREGORIO BARRIOS PERDOMO, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código penal, FALSIFICACIÓN DE SELLOS NACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 305 del Código penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código penal, ASOCIACIÓN ILÍCTA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 2 numeral 1 en concatenación con el artículo 16 numeral 11, USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto en el artículo 213 del Código Penal.
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo…Vencido este lapso y su prórroga, si fuese el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”
Ahora bien, el Ministerio Público no presentó el acto conclusivo en el lapso de treinta días contados a partir de la privación judicial preventiva de libertad decretada por este Tribunal, ni tampoco solicitó prórroga legal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es otorgar a medida cautelar sustitutiva a los ciudadanos ANDRES EMILIO BARRIOS PERDOMO y JOSE GREGORIO BARRIOS PERDOMO de conformidad con los artículos 250 y 256, ordinal 3°, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada quince días ante la sede de este Despacho, prohibición de salida del país y dos fiadores (cada uno) con ingreso mensual a 30 unidades tributarias, constancia de buena conducta y constancia de residencia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a los imputados JOSE GREGORIO BARRIOS PERDOMO, ANDRES EMILIO BARRIO PERDOMO, titulares de la cédula de identidad N° V-7.999.917 y V-9.993.565, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 256, ordinales 3°, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese
LA JUEZ


DRA. YARLENY MARTIN

LA SECRETARIA

ABG. KEILA CARREÑO
WP01-P-2009-7109