REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 13 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-150
ASUNTO : WP01-P-2008-150

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por el Abg. RAFAEL RAMOS BRITO, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, en la que requiere que se decrete el Sobreseimiento de la Causa seguido a los ciudadanos PABLO JOSE ROMERO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 6.240.238 y DOUGLAS DIAZ OCHOA (sin más datos), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (hoy derogado), conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 1° del artículo 108 Código Penal. Asimismo solicitó el Sobreseimiento de la Causa al ciudadano ALFREDO ALVARADO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-11.635.749, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 65 ordinal 1º del Código Penal.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.
La presente causa se inició el 14 de enero de 1990, cuando el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) recibe llamada telefónica donde le informan que en el Hospital Periférico de Pariata ingresa una persona de sexo masculino identificada posteriormente como Serfaty Ramírez Raimundo José, con herida en cráneo producida por el paso de proyectil disparado por un arma de fuego, ello en virtud que en el sector El Trébol hubo un intercambio de disparos entre la Policía Metropolitana y tres sujetos a bordo de un vehículo modelo Wagoneer, quienes momentos antes habían cometido un robo en la heladería Tío Rico.
Igualmente, se evidencia de las actas procesales que los antisociales que robaron la heladería Tío Rico huyeron en un vehículo Wagoneer, siendo interceptados a la altura del Trébol, donde hubo un intercambio de disparos entre la comisión policial y los antisociales, quienes no pudieron ser aprehendidos, y en ese hecho resultó herido Serfaty Ramírez Raimundo José, quien posteriormente fallece, siendo importante resaltar que al cadáver se le extrajo un proyectil parcialmente deformado, siendo sometido a comparación balística donde de determinó según experticia No. 9700-018-B-189, que el proyectil que le quitó la vida al mencionado ciudadano fue disparado por un revolver Smith&Wesson, calibre 38 special, moldeo 10-8, serial AWC1740-X4X17, el cual estaba asignado al funcionario Alfredo Alvarado González, adscrito a la Policía Metropolitana y quien participó repeliendo la acción de los sujetos que iban a bordo de la Wagoneer.
Asimismo, se determinó posteriormente que los ciudadanos Neisis Noel Palencia y Néstor Alberto Sosa, participaron en el robo a la heladería Tío Rico el día 14-01-1990, pero por cuanto fallecieron el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08-04-1990, declaró la Averiguación Terminada de conformidad con el artículo 206 ordinal 4º del Código de Enjuiciamiento Criminal, asimismo acordó mantener abierta la averiguación a Pablo José Romero González y Douglas Díaz Ochoa, por la comisión del delito de Robo Agravado y ordenó abrir la averiguación al funcionario Alfredo Alvarado González, por la muerte del ciudadano Serfaty Ramírez Raimundo José,
Por los antes narrados, esta decisora encuadra los hechos ocurridos en la heladería Tío Rico en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (para el momento en que ocurrieron los hechos), el cual comportaba una pena de ocho a dieciséis años de presidio, cuya acción penal prescribe a los quince años años conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 108 eiusdem, y desde el día en que se perpetró el hecho 14-01-1990, hasta el día de hoy, ha transcurrido en exceso el tiempo establecido en la Ley Sustantiva Penal para que opere la prescripción de la acción penal en éste tipo de delitos, más cuando hasta la presente fecha no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal.
En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos PABLO JOSE ROMERO GONZALEZ y DOUGLAS DIAZ OCHOA por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (hoy derogado), conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 1° del artículo 108 Código Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del texto penal adjetivo. Y así se declara.
En relación al ciudadano Alfredo Alvarado González, adscrito a la Policía Metropolitana y quien participó repeliendo la acción de los sujetos que robaron la heladería Tío Rico, quienes a su vez abrieron fuego en contra la comisión policial a la altura del Trébol, donde lamentablemente falleció el ciudadano a quien en vida respondía al nombre de Serfaty Ramírez Raimundo José, ello en virtud de estar en la línea de fuego (tal y como de evidencia de las declaraciones que cursan en la causa), quien aquí decide considera que su actuar encuadra dentro del artículo 65 ordinal 1º del Código Penal, toda vez que su acción queda justificada por el hecho de las funciones propias de su oficio, siendo ésta una de las causa de exclusión del delito como hecho dañoso, ya que como sucedieron los hechos impiden que se configure el hecho ilícito penal en su aspecto objetico, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa al ciudadano Alfredo Alvarado González, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 65 ordinal 1º del Código Penal. Y así también se decide.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguiente pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguido a los ciudadanos PABLO JOSE ROMERO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 6.240.238 y DOUGLAS DIAZ OCHOA (sin más datos), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (hoy derogado), conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 1° del artículo 108 Código Penal en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48, del texto penal adjetivo. TERCERO: Decreta el Sobreseimiento de la causa al ciudadano Alfredo Alvarado González, titular de la cédula de identidad No. V-11.635.749, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 65 ordinal 1º del Código Penal, por la muerte del ciudadano Serfaty Ramírez Raimundo José.
Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
LA JUEZ DE CONTROL,

YARLENY MARTIN BENITEZ.
LA SECRETARIA

YOLDENIS ZAMORA