REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
San Cristóbal, lunes Dieciocho (18) de Enero del año 2010
199º y 150º
Causa Penal Nº: JM-980-09
Juez: Abg. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
Acusado: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA,
Fiscal Decimonovena: Abg. LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMIREZ
Defensora: Abg. NIDIA MARIBEL MORENO CONTRERAS
Delito: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
Víctima: ESTADO VENEZOLANO
Secretaria de Sala: Abg. DIANA RATTIA BONILLA
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLECENTE ACUSADO
Vista la audiencia del Juicio Oral y Reservado, en la causa penal N° JM-980-2009, verificada con las formalidades de Ley ante este Tribunal e incoado por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMIREZ, en Representación del Estado Venezolano, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA,, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El adolescente se encuentra asistido en este acto por la Defensora Privada Abogada NIDIA MARIBEL MORENO CONTRERAS.
Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:
Planteada la Acusación Fiscal en la Audiencia Oral y Reservada, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, ampliamente identificado, en virtud de haberse iniciado la causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, el Ministerio Público, en su acto conclusivo afirma que:
“ El día 30 de octubre de 2009, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Brigada de Droga, recibieron llamada telefónica de una persona con voz masculina la cual no quiso identificarse, manifestando que en una vivienda ubicada en el Barrio Genaro Méndez, carrera 18 con calle 2, casa de dos pisos pintada de color azul la parte alta y amarillo claro la parte inferior, residía un ciudadano que era un azote de Barrio y que igualmente distribuía sustancia estupefaciente y psicotrópicas, una vez recibida la información procedieron los funcionarios de ese organismo, a montar una labor de inteligencia frente a dicha residencia a los fines de verificar la información suministrada, una vez en el lugar observaron como una cantidad de personas llegaban en carros particulares y taxis y de esa residencia salía un ciudadano de aspecto joven, entablaba conversación con los ciudadanos, ingresaba nuevamente a su residencia salía con unos objetos y se los entregaba a estas personas, motivo por el cual procedieron a tramitar por ante los órganos competente autorización para realizar una visita domiciliaria, la cual fue otorgada por el Tribunal Séptimo de Control, en fecha 3 de Noviembre de 2009. Seguidamente en día 4 de Noviembre de 2009, aproximadamente a las 7 de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalística cumplieron con la orden de visita domiciliaria y en presencia de testigos se presentaron en el inmueble ubicado en el Barrio Genaro Méndez, carrera 18 con calle 2, casa de dos pisos, donde procedieron a tocar la puerta principal y a pesar de que habían personas dentro, nadie salía procediendo a usar la fuerza para poder ingresar a dicha residencia, encontrándose con los ciudadanos : Solanuela Victoria Arciniegas de Monroy, Carlos Julio Monroy Flores y el adolescente Héctor Estefano Monroy Arciniegas de 16 años de edad, persona que tras el trabajo de inteligencia era quien mantenía el negocio ilícito de entrega de estupefacientes a los que se presentaban en la residencia, encontrando dentro de la misma y tras una revisión minuciosa en el lugar, primeramente en la sala, luego en las dos habitaciones contiguas, en el baño y por ultimo en la cocina lugar en el que se localizaron dentro de un recipiente plástico de color blanco con tapa de color verde, utilizado para guardar alimentos, el cual se encontraba sobre una repisa de cemento, varios envoltorios de color negro en forma de cebollita, confeccionados en material sintético y atados en su extremo superior con hilos de diferentes colorares, los cuales al ser extraídos y contados arrojo la cantidad de veinticinco en total, al ser destapados uno de ellos se observó en su interior restos vegetales de olor fuerte y penetrante presumible droga, y una bolsa contentiva de un polvo compacto de color beige, todo lo cual al ser sometido las sustancias incautadas a la experticia de rigor resulto ser: MUESTRA A: TRES (13) rojo y DOCE (12) anaranjados contentivos de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO EN FORMA COMPACTA con un peso bruto de NOVENTA Y TRES GRAMOS CON SETENTA MILIGRAMOS, para un peso neto de: OCHENTA GRAMOS con QUINIENTOS CUARENTA MILIGRAMOS. MUESTRA B: una bolsa de material sintético de color negro carrada por su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre si, contentivo de POLVO DE COLOR BEIGE con un peso bruto de TRECIENTOS CINCUENTA (350) GRAMOS para un peso neto de TRECIENTOS CUARENTA Y CUATRO GRAMOS CON DOSCIENTOS DIEZ MILIGRAMOS. Realizada la prueba de certeza se comprobó que la MUESTRA A: dio como resultado POSITIVO para MARIHUANA. Y la MUESTRA B: dio como resultado NEGATIVO PARA alcaloides (No droga). En la prueba toxicológica practicada al adolescente Héctor Estafano Monroy Arciniegas, en la muestra de orina: no se encontraron alcaloides, alcohol, pero SI se encontraron metabolitos de MARIHUANA. En la muestra de RASPADO DE DEDOS: No se encontró resina de MARIHUANA.”.
Asimismo ofreció los siguientes medios de prueba: EXPERTICIAS: 1.- Prueba de Orientación Certeza y Pesaje N° 9700-134-LCT-0593 de fecha 04 de Noviembre de 2.009, suscrita por ELIANA TAHIRY VELASCO MARIÑO, Experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicitó que se sirva usted citar a la experta actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez interrogado que sea por las partes exponga lo que sabe acerca de los hechos. Esta prueba es útil, necesaria porque la funcionaria que realizó la referida prueba pueda exponer que procedimiento siguió a fin de practicarla y obtener resultados y pertinentes por cuanto los datos suministrados por la misma guarda relación con los hechos narrados en la presente acusación. 2.- Experticia Química y Botánica N° 9700-134-LCT-5638 de fecha 12 de Noviembre de 2.009 Practicada por ELIANA TAHIRY VELASCO MARIÑO Experto, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual solicito sea citada de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 242, y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-5639 de fecha 09 de Noviembre de 2.009 Practicada por SOFIA CARRASQUERO SALCEDO Experta, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual solicito sea citada de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 242, y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. TESTIMONIALES: 1.-De los funcionarios GREGORY VIVAS, LUIS ANTELIZ, GERSON MARTINEZ, JAVIER VIVAS, ANDRES SEVILLA, RICHARD ARRELANO, VICTOR GUAJE, CARRERO REYES, ALFREDO GOMEZ y JACKSON HINOJOSA, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.- Del ciudadano HENDER HIGUERA. 3.- Del ciudadano JAIMES GOMEZ SILVIO. 4.- Del ciudadano JHONIFER ANDERSON SANDOVAL MORA
Asimismo solicitó se le mantengan las medidas impuestas en la audiencia de calificación de flagrancia; solicitando que en caso de llegarse a demostrar la culpabilidad del adolescente, se le imponga como sanción la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por un lapso de TRES (03) AÑOS, simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Finalmente, solicita que la acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios probatorios ofrecidos.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada del Adolescente Abogada NIDIA MARIBEL MORENO CONTRERAS, quien manifestó al Tribunal que en primer lugar solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos según el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pero antes, quiero exponer el resultado del examen psiquiátrico para que sea tomado en cuenta a la hora imponer la sanción, tratándose de un déficit cognoscitivo, tratando de deficiencia o falta de retentiva, igualmente solicito sea trasladado para la realización de los exámenes correspondientes de manera tal de demostrarle a este Tribunal la enfermedad del mismo, ya que no ha sido trasladado… es todo. Seguidamente, la ciudadana Jueza, previo a cederle el derecho de palabra al adolescente, procedió a admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público; por cumplir la misma, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, se admitieron las pruebas promovidas por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.
Acto seguido, una vez constatado que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA,, ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndola del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículo 131, 136 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; procediendo a explicarle de manera clara y sencilla las formulas de solución anticipada y el procedimiento especial por admisión de los hechos; preguntándole inmediatamente si deseaba declarar, a lo cual respondió que si deseaba hacerlo; a tal efecto, libre de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA,, expuso: “…yo admito los hechos, es todo.”
A continuación la ciudadana Jueza le cede el derecho de palabra a la defensa abogada NIDIA MARIBEL MORENO CONTRERAS: quien expuso que oído lo manifestado por el adolescente la defensa solicita sea impuesta la sanción de forma inmediata y tome en cuenta la rebaja respectiva de ley, así imponga la sanción solicitada, finalmente solicito sea sometido a un tratamiento psiquiátrico porque realmente lo necesita, y ratifico lo solicitado inicialmente.
A continuación la ciudadana Jueza no abre la fase de recepción de las pruebas.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
En la Audiencia Oral y Reservada, realizada el día Lunes once (11) de Enero del año 2.010, fecha ésta fijada para el Debate, el Acusado HECTOR ESTEFANO MONROY ARCINIEGAS, admitió los hechos en los términos planteados en la acusación Fiscal, a los cuales se adhirió su Defensora, solicitando la imposición inmediata la sanción correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Vista la Admisión de los hechos realizada por el adolescente acusado, en forma libre, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tienen el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión a la misma que hizo la Defensa, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometió el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas de las que emerge la responsabilidad penal del adolescente acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 583 y 603 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la sanción que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:
Esta Juzgadora, procede a aplicar el procedimiento de admisión de hechos para la imposición inmediata de la sanción, y al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye en la efectiva responsabilidad penal del acusado HECTOR ESTEFANO MONROY ARCINIEGAS, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, esta Juzgadora advierte que la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del Juicio Oral y Reservado como sanción definitiva, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por un lapso de TRES (03) AÑOS, simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS de conformidad con el artículo 624 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
Por otro lado, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pausas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; principio de la culpabilidad; principio del interés superior del niño y del adolescente; principio de la última ratio de la pena; principio de la última ratio de la sanción de internamiento y el principio educativo.
Así mismo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De de la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Del mismo modo, tomando en cuenta que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines ésta el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la ley y en aplicación de las pautas que determinan la sanción a aplicar, habiendo quedado demostrado la comprobación del hecho delictivo; la participación del adolescente en el mismo; la gravedad de los hechos, en virtud de que se trata del delito de ocultamiento de sustancias de estupefacientes, el cual afecta a un número indeterminado de personas y afecta la salud pública; igualmente la proporcionalidad e idoneidad de la medida y tomando en consideración que el procedimiento especial por admisión de los hechos es una facultad conferida al Juez o jueza, al establecer entre otras cosas que se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad, es por lo que quien decide, considera que debe rebajarse la mitad a la medida privativa de la libertad, solicitada por parte del Ministerio Público, en virtud de que estamos ante un adolescente que presenta dificultad en su aprendizaje, lo cual se encuentra evidenciado en las actas procesales, sugiriendo el especialista que deberá ser valorado por el medico psiquiatra mensualmente; lo cual lleva a esta Juzgadora a considerar que debe rebajarse la mitad de la sanción solicitada por parte del Ministerio Público, tomando en consideración las circunstancias especiales que rodean al joven, resultando como sanción definitiva a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA,, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por espacio de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño en concordancia con el artículo 622 ejusdem; y así formalmente se decide.
Se ordena librar la correspondiente Boleta de Privación de Libertad, dirigida al Centro de Formación Integral “San Cristóbal”, y así se decide.
Se Exime del pago de costas procesales, al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; y así se decide.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, contra los adolescente para el momento de los hechos IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA,, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, se admitieron las pruebas promovidas por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.
SEGUNDO: Declara Responsable Penalmente al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por espacio de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
CUARTO: SE ORDENA librar la correspondiente BOLETA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, dirigida al Centro de Tratamiento y Diagnostico San Cristóbal”, a los fines legales correspondientes.
QUINTO: EXIME DEL PAGO DE COSTAS AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: Se Ordena remitir la presente causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; una vez quede firme la presente decisión.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, celebrada el día Lunes once (11) de Enero del año dos mil diez (2010), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En San Cristóbal, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero del año dos mil diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
JUEZA TITULAR DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DIANA RATTIA BONILLA
SECRETARIA DE SALA
CAUSA PENAL Nº JM-980-2009.
NYGM/drb.
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