REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

San Cristóbal, martes Diecinueve (19) de Enero del año 2010
199º y 150º


Causa Penal Nº: JM-963-09
Juez: Abg. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
Acusado: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA,
Fiscal Vigésima Sexta: Abg. JUAN ALEXIS SANCHEZ
Defensora: Abg. GLENDA CHACON ESCALANTE
Delito: VIOLACION EN GRADO DE FACILITADOR
Víctima: CINDY JOHANA RESTREPO RODRÍGUEZ
Secretaria de Sala: Abg. DIANA RATTIA BONILLA


CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLECENTE ACUSADO

Vista la audiencia del Juicio Oral y Reservado, en la causa penal N° JM-963-2009, verificada con las formalidades de Ley ante este Tribunal e incoado por el ciudadano Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ, en Representación del Estado Venezolano, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA,, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE FACILITADOR, previsto en el artículo 374 Del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 eiusdem, en perjuicio de C.J.R.R. El adolescente se encuentra asistido en este acto por la Defensora Pública Abogada GLENDA CHACON ESCALANTE. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

Planteada la Acusación Fiscal en la Audiencia Oral y Reservada, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA,, ampliamente identificado, en virtud de haberse iniciado la causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, el Ministerio Público, en su acto conclusivo afirma que:

“ El día 02 de Abril de 2.008, se encontraba en su residencia la adolescente C.J.R.R., quien sufre de retardo mental, junto con la adolescente YCL, quien la estaba cuidando debido a que los padres de la misma se encontraban de viaje para la ciudad de Caracas realizando una serie de diligencias; es cuando aproximadamente a las once de la noche, el ciudadano JJG R, quien se encontraba en compañía de su esposa la ciudadana HNQR, el cual es hermano de la víctima, iba pasando por la residencia de su hermana, llamándole la atención que el portón de la residencia se encontraba abierto, razón por la cual procedió a bajarse del vehículo e ingresó a la residencia , cuando este ciudadano entró observo que en la sala de su casa se encontraba una franela y unas botellas de licor (ron) y al dirigirse hasta el cuarto de su hermana , la encontró completamente desnuda, en un estado de nerviosismo, toda golpeada en varias partes de su cuerpo, procediendo a preguntarle a las adolescentes que era lo que estaba sucediendo, no contestándole nada su hermana por cuanto la misma tiene un retardo y la otra adolescente YC, procedió a salirse de la habitación. Es el caso que en ese momento el mismo procede a buscar debajo de la cama, encontrando totalmente desnudo al imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA,, siendo aprehendido el mismo y entregado posteriormente a los funcionarios policiales. Luego de una revisión realizada en el inmueble también se percató el hermano de la víctima de la presencia del adolescente YAPV, quien se encontraba en la habitación de la adolescente YC, quien en vista de lo ocurrido procedió a darse a la fuga”.

Asimismo ofreció los siguientes medios de prueba: TESTIMONIALES: 1.- De la Dra. María Isabel Hung, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Rubio, quien suscribió los Reconocimientos Médicos Legal N°110 Y 127, practicado a la adolescente CJRR, ya que a través de los mismos se deja constancia que la adolescente fue brutalmente abusada por el imputado. 2.- De la Psicóloga Liliana Urrutia, adscrita al Departamento de Salud Mental, Área de Psiquiatría Infanto Juvenil del Hospital Central de San Cristóbal, por ser el funcionario quien practicare informe psicólogo de la víctima. 3.- Del Psiquiatra Olga Pérez, adscrita al Departamento de Salud Mental, Área de Psiquiatría Infanto Juvenil del Hospital Central de San Cristóbal, por ser el funcionario quien practicare informe psicólogo de la víctima. 4.- Del Agente Wilmer Gutiérrez, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Rubio, quien suscribió la inspección N ° 255 de fecha 27-04-2008 practicada en el lugar en donde sucedieron los hechos. 5.-De la Agente Johana Patiño, adscrita al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Rubio, quien suscribió la inspección N ° 255 de fecha 27-04-2008 practicada en el lugar en donde sucedieron los hechos. 6.- Del Distinguido Jorge Medina, funcionario Policial adscrito a la Comisaría Policial de Junín, funcionario aprehensor. 7.- Del Distinguido Yinder Betancourt, funcionario Policial adscrito a la Comisaría Policial de Junín, funcionario aprehensor. 8.- Del ciudadano JJGRR, cuya persona observó al imputado totalmente desnudo debajo de la cama de la víctima. 9.- De la ciudadana HNQR, por ser la persona quien junto con el ciudadano JR, observaron al imputado totalmente desnudo debajo de la cama de la víctima. 10.- De la adolescente CJRR, por ser la víctima del presente asunto. 11.-De la ciudadana GERR, por ser la progenitora de la víctima del presente hecho y tener conocimiento referencial de los hechos. 12.- Del ciudadano JGRC, por ser el progenitor de la víctima del presente hecho y tener conocimiento referencial de los hechos. DOCUMENTALES: 1.- Reconocimiento Médico Legal N° 110, de fecha 03 de Abril de 2008, suscrita por la Dra. María Isabel Hung Díaz, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional Rubio. 2.- Reconocimiento Médico Legal N° 127, de fecha 07 de Abril de 2008, suscrita por la Dra. María Isabel Hung Díaz, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional Rubio. 3.- Inspección N° 255, de fecha 27 de abril de 2008, practicada por los funcionarios Wilmer Gutiérrez y Johana Patiño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional Rubio. 4.-Copia Simple de la partida de nacimiento de la adolescente CJR.
Asimismo solicitó se le mantengan las medidas impuestas en la audiencia de calificación de flagrancia; solicitando que en caso de llegarse a demostrar la culpabilidad del adolescente, se le imponga como sanción la medida de REGLA DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sucesivamente la Medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por un lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con el articulo 625 ejusdem, siendo cambiada de forma oral, quedando como sanción a la medida de REGLA DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y simultáneamente la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, por un lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con el articulo 626 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Finalmente, solicita que la acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios probatorios ofrecidos.
Seguidamente, la ciudadana Jueza, previo a cederle el derecho de palabra al adolescente, procedió a admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público; por cumplir la misma, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, se admitieron las pruebas promovidas por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.
Acto seguido, una vez constatado que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículo 131, 136 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; procediendo a explicarle de manera clara y sencilla las fórmulas de solución anticipada y el procedimiento especial por admisión de los hechos; preguntándole inmediatamente si deseaba declarar, a lo cual respondió que si deseaba hacerlo; a tal efecto, libre de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA,, expuso: “…yo admito los hechos, es todo.”
A continuación la ciudadana Jueza le cede el derecho de palabra a la defensa abogada GLENDA CHACON ESCALANTE: quien expuso que Oído lo manifestado por el adolescente de manera libre y espontánea, solicito la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pido se imponga de manera inmediata la sanción, sea tomada en cuenta lo establecido en el artículo 622 ejusdem y finalmente que cesen las medidas cautelares
A continuación la ciudadana Jueza no abre la fase de recepción de las pruebas.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

En la Audiencia Oral y Reservada, realizada el día Lunes doce (12) de Enero del año 2.010, fecha ésta fijada para el Debate, el Acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA,, admitió los hechos en los términos planteados en la acusación Fiscal, a los cuales se adhirió su Defensora, solicitando la imposición inmediata la sanción correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Vista la Admisión de los hechos realizada por el adolescente acusado, en forma libre, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tienen el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión a la misma que hizo la Defensa, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometió el delito de VIOLACION EN GRADO DE FACILITADOR, previsto en el artículo 374 Del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 eiusdem, en perjuicio de CJRR, lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas de las que emerge la responsabilidad penal del adolescente acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 583 y 603 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la sanción que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:
Esta Juzgadora, procede a aplicar el procedimiento de admisión de hechos para la imposición inmediata de la sanción, y al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye en la efectiva responsabilidad penal del acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA,, por la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE FACILITADOR, previsto en el artículo 374 Del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 eiusdem, en perjuicio de Cindy Johana Restrepo Rodríguez, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, esta Juzgadora advierte que la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del Juicio Oral y Reservado como sanción definitiva, la medida de REGLA DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y simultáneamente la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, por un lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con el articulo 626 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .
Es por ello, que tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pausas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; principio de la culpabilidad; principio del interés superior del niño y del adolescente; principio de la última ratio de la pena; principio de la última ratio de la sanción de internamiento y el principio educativo.
Así mismo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De de la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Del mismo modo, tomando en cuenta que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines ésta el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la ley y en aplicación de las pautas que determinan la sanción a aplicar, habiendo quedado demostrado la comprobación del hecho delictivo; la participación del adolescente en el mismo; la gravedad de los hechos, en virtud de que se trata del delito de violación, delito grave, que requiere para su ejecución el uso de violencia física y psicológica contra la victima; igualmente la proporcionalidad e idoneidad de la medida y tomando en consideración que el procedimiento especial por admisión de los hechos es una facultad conferida al Juez o jueza, al establecer entre otras cosas que se podrá rebajar el tiempo que corresponda; es por lo que quien decide, en virtud de no tratarse de una sanción privativa de la libertad, considera que debe aplicarse en su totalidad la sanción solicitada por la vindicta Pública, resultando como sanción definitiva a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, ALBERTO, la medida de REGLA DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y simultáneamente la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, por un lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con el articulo 626 ejusdem en concordancia con el articulo 622 ejusdem.; y así formalmente se decide.
Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente Peñaloza Valencia Yonathan Alberto., y así se decide.
Se Exime del pago de costas procesales, al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; y así se decide.
CAPÍTULO IV

DISPOSITIVA:


Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Declara Responsable Penalmente al acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA,, por la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE FACILITADOR, previsto en el artículo 374 Del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 eiusdem, en perjuicio de CJRR, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA,, la medida de REGLA DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y simultáneamente la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, por un lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con el articulo 626 ejusdem en concordancia con el articulo 622 ejusdem.

TERCERO: SE ORDENA el CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, CUARTO: EXIME DEL PAGO DE COSTAS A LA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO: Se Ordena remitir la presente causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; una vez quede firme la presente decisión.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, celebrada el día martes doce (12) de Enero del año dos mil diez (2010), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En San Cristóbal, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-



ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
JUEZA TITULAR DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. DIANA RATTIA BONILLA
SECRETARIA DE SALA



CAUSA PENAL Nº JM-963-2009.
NYGM/drb.