REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Jueves Veintiuno (21) de Enero del año 2010
199° y 150°
Revisada la causa N° JM-961/2009, seguida en contra del adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, a quien se le acusa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (occiso); y LESIONES LEVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YHA P y habiéndosele dado entrada a la presente causa en fecha seis (06) de Julio del año 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 669 Ejusdem, se acordó la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Sorteo de Escabinos, por tratarse de un delito que merece Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y provenir la misma de la aplicación del procedimiento ordinario.
Ahora bien, procede esta juzgadora a pronunciarse en virtud de la imposibilidad de constitución del tribunal mixto, a tal efecto considera:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 253 establece la participación ciudadana en la administración de justicia, principio ratificado en los artículos 3 y 149 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan el derecho de todo ciudadano de participar como escabino en la administración de justicia.
No obstante, del mismo modo, establece el único aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebida, sin dilaciones o reposiciones inútiles”.
Es importante destacar que nuestro país se ha constituido en un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, en el cual impera una tutela judicial y efectiva de los ciudadanos frente a todos los órganos del poder público, por lo que se deben respetar siempre los derechos fundamentales de los justiciables.
Por otra parte, cabe destacar que en decisión dictada por la Sala Constitucional en fecha 22 de diciembre de 2003, la cual es de eminente carácter vinculante se ordenó su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y la misma se refirió directamente a la dilación indebida del proceso en los casos en que no se ha podido constituir el tribunal con escabinos, estableciendo por vía de interpretación de los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos (2) convocatorias correspondientes en tales circunstancias el Juez profesional que debe dirigir el juicio, deberá asumir totalmente el poder jurisdiccional de la causa, por lo que debe llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos. De esta manera y con carácter vinculante, la Sala procedió a interpretar los artículos 26 y 49.3 constitucionales con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal.
En base a lo expuesto, queda claro que con esta decisión perdía su vigencia lo previsto en el único aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy derogado) que establecía la realización de cinco convocatorias sin que se hubiese constituido el tribunal Mixto, para que el Juez Profesional pudiese prescindir del mismo, reduciéndola a dos convocatorias, y estableciendo la obligación del Juez Profesional de asumir el poder discrecional de la causa, al utilizarse los términos “debe asumir totalmente” y “deberá llevar adelante el juicio” prescindiendo de los escabinos”, lo cual constituye un mandato imperativo y no facultativo del juez ni de las partes, todo en aras del principio de celeridad procesal que constituye uno de los pilares fundamentales del actual proceso penal, como base del principio del debido proceso, tal como lo disponen los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Destacando además la norma contenida en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal (reformado), por interpretación y aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente, el cual dispone en su segundo aparte que:
“Realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constitutito el Tribunal mixto, por inasistencia o excusa de los escabinos o escabinas, el Juez o Jueza profesional constituirá el Tribunal de forma Unipersonal”.
Pues bien, revisada como ha sido la presente causa se evidencia que efectivamente se han realizado más de dos (02) sorteos, en fechas seis (06) de Noviembre del año 2009 y nueve (09) de Diciembre del año 2009 y dos actos para la constitución del tribunal mixto, en fechas dos (02) de Diciembre de 2009 y once (11) de Enero del 2010.
Del mismo modo, se evidencia que este Tribunal, ante la imposibilidad de que se hubiera logrado la Constitución del Tribunal Mixto, procedió a citar a las partes, a los fines de oír al acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA y poder resolver, con respecto a la constitución del Tribunal Unipersonal; observando que el adolescente para el momento de los hechos IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, debidamente asistido por su abogado defensor MIGUEL ANGEL FLORES MENESES y en presencia del Ministerio Público, pidió que se constituyera un Tribunal Mixto y no Unipersonal.
En consecuencia esta Juzgadora, oída la manifestación realizada por el adolescente acusado, quien desea ser juzgado por parte de un Tribunal Mixto; igualmente que el joven esta siendo procesado en libertad; por otra parte, tomando en consideración el principio Universal consagrado en Nuestra Carta Magna, referido al Principio del Juez Natural; el cual se aplica en el presente caso, en virtud de que el joven se le está solicitando como sanción definitiva la privación de la libertad; del mismo modo, tomando en consideración las normas vigentes para el momento en que se ordenó la constitución del Tribunal; ordena fijar la Celebración de una Sesión Pública de Sorteo de Escabinos, para el día MIERCOLES VEINTISIETE (27) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010), A LAS 9:00 DE LA MAÑANA, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 669 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y con el artículo 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, con copia a la Oficina de Participación ciudadana y notifíquese a las partes.
Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Fija la Celebración de una Sesión Pública de Sorteo de Escabinos, para el día MIERCOLES VEINTISIETE (27) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010), A LAS 9:00 DE LA MAÑANA, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 669 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y con el artículo 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ofíciese a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, con copia a la Oficina de Participación ciudadana.
TERCERO: Notifíquese a las partes.
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
JUEZA DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS.
LA SECRETARIA
CAUSA PENAL N° JM-961/2009.
NYGM.
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