REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

San Cristóbal, miércoles Veintisiete (27) de Enero del año 2010
199º y 150º


Causa Penal Nº: JU-956-09
Juez: Abg. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
Acusada: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA,.
Fiscal Vigésima Sexta: Abg. JUAN ALEXIS SANCHEZ
Defensora: Abg. GLENDA CHACON ESCALANTE
Delito: LESIONES INTENCIONALES LEVES
Víctima: LUZ EDITH PATIÑO BARBOZA
Secretaria de Sala: Abg. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO


CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLECENTE ACUSADA

Vista la audiencia del Juicio Oral y Reservado, en la causa penal N° JU-956-2009, verificada con las formalidades de Ley ante este Tribunal e incoado por el ciudadano Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ, en Representación del Estado Venezolano, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, a quienes el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana L.P.B.
La adolescente se encuentra asistido en este acto por la defensora pública penal abogada GLENDA CHACON ESCALANTE.
Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

Planteada la Acusación Fiscal en la Audiencia Oral y Reservada, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, ampliamente identificada, en virtud de haberse iniciado la causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, el Ministerio Público, en su acto conclusivo afirma que:

“El día 30 de noviembre de 2008, en horas de la tarde la ciudadana LPB, se encontraba por las inmediaciones del Barrio Plaza Vieja, en un local donde sacan copias, es el caso que llega la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA,, acompañada del ciudadano JC, quien era el concubino de la ciudadana antes mencionada, la adolescente comenzó a burlarse de la ciudadana y esta le llamo la atención diciéndole que respetara, hasta que se volvió a repetir la burla y se agredieron físicamente causándose lesiones de seis días de asistencia médica para Luz Patiño y ocho días para SB.
Así mismo ratificó los medios de pruebas que fueron admitidos por el Juzgado Primero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a saber: Experticias consistentes en: 1.- Reconocimiento Médico N° 841, de fecha 03-12-2008, suscrito por el Dr. ROLANDO ROJO LOBO adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. DOCUMENTALES: 1.- Inspección Ocular N° 024, de fecha 21 de enero de 2009, suscrita por los funcionarios IVAN SANCHEZ Y JAIRO AGUILAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Ureña, 2.- Partida de Nacimiento N° 265, espedida por la primera autoridad civil del Municipio Andrés Eloy Blanco Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas, perteneciente a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, TESTIMONIALES: 1. Declaración de la ciudadana LPB, La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en que es testigo referencial de los hechos investigados; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LPB.
Finalmente, solicitó a la ciudadana Juez que en caso de que este debate se llegare a demostrar la culpabilidad de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA,, se le imponga como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem, por considerar que es la más idónea y proporcional para el caso y para la adolescente imputada.
Seguidamente, la ciudadana Jueza una vez constatado que la adolescente ha comprendido lo antes expuesto, le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, lo impuso de las formulas de solución anticipada y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, y le explicó en forma clara y sencilla el significado de dicho procedimiento y procedió a preguntarles si deseaban declarar, a lo cual respondió que si deseaban hacerlo; a tal efecto, libre de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria, la joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, expuso: “ADMITO LOS HECHOS, es todo”.
De seguidas le fue concedido el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada GLENDA CHACON ESCALANTE quien expuso: “Oído lo manifestado por el adolescente de manera libre y espontánea, solicito la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pido se imponga de manera inmediata la sanción, sea tomada en cuenta lo establecido en el artículo 622 ejusdem y finalmente que cesen las medidas cautelares.
Posteriormente una vez oído lo expuesto por el acusado se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ quien manifestó: “siendo la oportunidad procesal, no me opongo a la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los hechos, en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal todo”.
A continuación la ciudadana Jueza no abre la fase de recepción de las pruebas, por cuanto el adolescente para el momento de los hechos admitió los hechos imputados por el Ministerio Público.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

En la Audiencia Oral y Reservada, realizada el día veinte (20) de Enero del año 2.010, fecha ésta fijada para el Debate, la Acusada IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA,, admitió los hechos en los términos planteados en la acusación Fiscal, a los cuales se adhirió su Defensora, solicitando la imposición inmediata la sanción correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación e interpretación del artículo 537 de la Ley Especial.
Este Juzgado, vista la Admisión de los hechos realizada por la adolescente acusada, en forma libre, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tienen el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión a la misma que hizo la Defensa, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometió el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Luz Edith Patiño Barboza, lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas de las que emerge la responsabilidad penal del adolescente acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12, 13 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 583 y 603 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la sanción que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:
Esta Juzgadora, procede a aplicar el procedimiento de admisión de hechos para la imposición inmediata de la sanción, y al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye en la efectiva responsabilidad penal de la acusada IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Luz Edith Patiño Barboza, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, esta Juzgadora advierte que la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del Juicio Oral y Reservado como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es por ello, que tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pausas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; principio de la culpabilidad; principio del interés superior del niño y del adolescente; principio de la última ratio de la pena; principio de la última ratio de la sanción de internamiento y el principio educativo.
Así mismo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De de la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Del mismo modo, tomando en cuenta que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines ésta el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la ley y en aplicación de las pautas que determinan la sanción a aplicar, habiendo quedado demostrado la comprobación del hecho delictivo; la participación del adolescente en el mismo; la gravedad de los hechos, en virtud de que se trata del delito de violación, delito grave, que requiere para su ejecución el uso de violencia física y psicológica contra la victima; igualmente la proporcionalidad e idoneidad de la medida y tomando en consideración que el procedimiento especial por admisión de los hechos es una facultad conferida al Juez o jueza, al establecer entre otras cosas que se podrá rebajar el tiempo que corresponda; es por lo que quien decide, en virtud de no tratarse de una sanción privativa de la libertad, considera que debe aplicarse en su totalidad la sanción solicitada por la vindicta Pública, resultando como sanción definitiva a imponer a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 622 ejusdem.; y así formalmente se decide.
Se Exime del pago de costas procesales, a la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA,, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; y así se decide.

CAPÍTULO IV

DISPOSITIVA:


Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Declara Responsable Penalmente a la acusada IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana LPB de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación e interpretación del artículo 537 de la Ley Especial, impone a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA,la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 622 ejusdem.
TERCERO: EXIME DEL PAGO DE COSTAS A LA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA,, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Se Ordena remitir la presente causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; una vez quede firme la presente decisión.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, celebrada el día miércoles veinte (20) de Enero del año dos mil diez (2010), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En San Cristóbal, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero del año dos mil diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-




ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
JUEZA TITULAR DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA DE SALA



CAUSA PENAL Nº JM-956-2009.
NYGM.