REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 13 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002870
ASUNTO : SP11-P-2009-002870
RESOLUCION DE ADMISION DE HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. JUAN ALEXIS SÁNCHEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: LEWIS RAFAEL JIMÉNEZ VARGAS
DEFENSOR: ABG. WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2009-002870, seguida por el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio, contra el ciudadano LEWIS RAFAEL JIMÉNEZ VARGAS, venezolano, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, nacido en fecha 04 de abril de 1.990, hijo de Rafael Manuel Jiménez Jiménez (v) y María Esmil Vargas (v), de profesión u oficio Comerciante, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.384.316, residenciado en la calle 17, Nº 3-41, Barrio Luis Useche Díaz, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, en la comisión del delito de EXHIBICIÓBN PORNOGRÁFICA DE NIÑOS O ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley especial contra los Delitos Informáticos, en perjuicio de la adolescente M. Y. G. C.,, Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos objeto de la presente causa se inician, a través de denuncia interpuesta por la ciudadana Matilde Ceron Prada, quien entre otras cosas manifestó: “Comparezco ante este Despacho, a fin de denunciar que mi menor hija Mailu González Ceron, de 16 años, me comento que un muchacho de nombre Rafael, había difundido un video de ella por teléfono celular, donde ella salía desnuda y éste video esta difundido prácticamente por todo el pueblo de Ureña… pude observar e video donde efectivamente se observa mi hija sentada en una poceta de un baño desnudad…”
Consta al folio 3 Acta de Entrevista, rendida por la adolescente victima, quien, entre otras cosas manifestó: Q ella estuvo empatada con un muchacho de nombre Rafael Vargas; Que una semana antes de terminar él a invito para su lugar de trabajo y tuvieron relaciones sexuales; Que ella se fue al baño a cambiarse de ropa y en ese momento entro Rafael Vargas y le dijo venga y le tomo una foto y le dijo que no, pero él ya estaba filmando con su celular; Que cuando él se acercó ella lo empujo para que no siguiera filmando.
Al folio 9 cursa Reconocimiento Legal, de fecha 05-05-2008, realizado a dos teléfonos celulares Concluyendo el Experto, entre otras cosas: “…corresponden a equipos de comunicación, el cual es utilizado para emitir y recibir llamadas telefónicas, así como la emisión y recepción de mensajes escritos y grabación de videos y toma de fotografías y cual otro uso que le de…”.
Cursa al folio 11 Inspección Técnica No. 228, de fecha 26-05-2008, realizada al lugar de los hechos.
A la víctima, s ele practico Reconocimiento Médico Legal No. 9700-062-380, de fecha 27-05-2008, concluyendo el Experto, entre otras cosas: “Presenta signos evidentes de desfloración no reciente del himen vecinal, sin signos de lesiones físicas generales que calificar desde el punto de vista médico legal”.
-III-
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, lunes 11 de enero de 2010, siendo las 08:30 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: LEWIS RAFAEL JIMÉNEZ VARGAS, venezolano, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, nacido en fecha 04 de abril de 1.990, hijo de Rafael Manuel Jiménez Jiménez (v) y María Esmil Vargas (v), de profesión u oficio Comerciante, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.384.316, residenciado en la calle 17, Nº 3-41, Barrio Luis Useche Díaz, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. Constituido el Tribunal Primero de Control por el Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa y el Alguacil de Sala Alexis, Julián Hurtado, se deja constancia de la presencia del Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, Abg. Juan Alexis Sánchez; el imputado y su defensor público Abg. Wilmer Evencio Mora. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación de en contra del ciudadano LEWIS RAFAEL JIMÉNEZ VARGAS, a quien señala como responsable en la comisión del delito de EXHIBICIÓBN PORNOGRÁFICA DE NIÑOS O ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley especial contra los Delitos Informáticos, en perjuicio de la adolescente M. Y. G. C., ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No tengo nada que declarar y le cedo derecho de palabra a mi abogado defensor”; dicho esto la Juez cede el derecho de palabra a su defensor Abg. Wilmer Evencio Mora, quien expuso; “Conforme lo previamente conformado por mi patrocinmado, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo” A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE NIÑOS O ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley especial contra los Delitos Informáticos. Y así se decide. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado LEWIS RAFAEL JIMÉNEZ VARGAS si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Pide en este estado la palabra el Abg. Wilmer Evencio Mora, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que el mismo no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, es todo”
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la Acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano LEWIS RAFAEL JIMÉNEZ VARGAS, venezolano, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, nacido en fecha 04 de abril de 1.990, hijo de Rafael Manuel Jiménez Jiménez (v) y María Esmil Vargas (v), de profesión u oficio Comerciante, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.384.316, residenciado en la calle 17, Nº 3-41, Barrio Luis Useche Díaz, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, en la comisión del delito de EXHIBICIÓBN PORNOGRÁFICA DE NIÑOS O ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley especial contra los Delitos Informáticos, en perjuicio de la adolescente M. Y. G. C.,, luego de examinar los siguientes elementos:
-b-
De la Calificación Jurídica
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de EXHIBICIÓBN PORNOGRÁFICA DE NIÑOS O ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley especial contra los Delitos Informáticos, en perjuicio de la adolescente M. Y. G. C.,.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-c-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Testimoniales:1) Agente JAIRO AGUILAR, funcionario investigador de los hechos objeto de la presente causa, 2) Agente IVAN ANTONIO SÁNCHEZ PRATO, quien suscribe Reconocimiento Legal, de fecha 05-05-2008, 3) Médico Forense ROLANDO JOSÉ ROJO LOBO, quien suscribe Reconocimiento Médico Legal No. 9700-062-380, de fecha 27-05-2008, 4) M.Y.G.C (se Omite) victima de los hechos objeto de la presente causa, 5) MATILDE CERON PRADA, testigo de los hechos objeto de la presente causa, 6) ALONSO JESÚS FERRER LUNA, testigo de los hechos objeto de la presente causa. Documentales: 1) Inspección Técnica No. 228, de fecha 26-05-2008, realizada al lugar de los hechos, 2) Reconocimiento Médico Legal No. 9700-062-380, de fecha 27-05-2008, concluyendo el Experto, entre otras cosas: “Presenta signos evidentes de desfloración no reciente del himen vecinal, sin signos de lesiones físicas generales que calificar desde el punto de vista médico legal”.
-d-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y el acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-e-
De la pena
El delito de EXHIBICIÓBN PORNOGRÁFICA DE NIÑOS O ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley especial contra los Delitos Informáticos, en perjuicio de la adolescente M. Y. G. C.,, siendo sancionado con PRISIÓN DE CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS, la cual conforme por la aplicación del artículo 74 del Código Penal se toma como término minimo, es decir, cuatro(04) de prisión.
Visto que el acusado no tiene antecedentes penales, este Juzgador con base a la discrecionalidad, en aras de la equidad, en obsequio a la imparcialidad y la justicia como lo prevé el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que el delito por el cual se declaró responsable al acusado LEWIS RAFAEL JIMÉNEZ VARGAS,, es el de EXHIBICIÓBN PORNOGRÁFICA DE NIÑOS O ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley especial contra los Delitos Informáticos, en perjuicio de la adolescente M. Y. G. C., se aplica la rebaja establecida en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal por lo que queda como pena definitiva la de DOS (02) AÑOS; Así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
De igual manera, Se condena al acusado al pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último, SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La prohibición expresa de inmiscuirse con la victi Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: LEWIS RAFAEL JIMÉNEZ VARGAS, venezolano, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, nacido en fecha 04 de abril de 1.990, hijo de Rafael Manuel Jiménez Jiménez (v) y María Esmil Vargas (v), de profesión u oficio Comerciante, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.384.316, residenciado en la calle 17, Nº 3-41, Barrio Luis Useche Díaz, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, en la comisión del delito de EXHIBICIÓBN PORNOGRÁFICA DE NIÑOS O ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley especial contra los Delitos Informáticos, en perjuicio de la adolescente M. Y. G. C., de conformidad a lo establecido en el numera 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas, licitas, pertinentes, útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Testimoniales:1) Agente JAIRO AGUILAR, funcionario investigador de los hechos objeto de la presente causa, 2) Agente IVAN ANTONIO SÁNCHEZ PRATO, quien suscribe Reconocimiento Legal, de fecha 05-05-2008, 3) Médico Forense ROLANDO JOSÉ ROJO LOBO, quien suscribe Reconocimiento Médico Legal No. 9700-062-380, de fecha 27-05-2008, 4) M.Y.G.C (se Omite) victima de los hechos objeto de la presente causa, 5) MATILDE CERON PRADA, testigo de los hechos objeto de la presente causa, 6) ALONSO JESÚS FERRER LUNA, testigo de los hechos objeto de la presente causa. Documentales: 1) Inspección Técnica No. 228, de fecha 26-05-2008, realizada al lugar de los hechos, 2) Reconocimiento Médico Legal No. 9700-062-380, de fecha 27-05-2008, concluyendo el Experto, entre otras cosas: “Presenta signos evidentes de desfloración no reciente del himen vecinal, sin signos de lesiones físicas generales que calificar desde el punto de vista médico legal”.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano LEWIS RAFAEL JIMÉNEZ VARGAS a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito atribuido. Se condena igualmente a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La prohibición expresa de inmiscuirse con la victima.
QUINTO: Se condena al acusado al pago de las costas procesales.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA
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