REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 13 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003024
ASUNTO : SP11-P-2009-003024

RESOLUCION DE AMPLIACION DE PRESENTACIONES

Visto el escrito, presentado por el Abg. ESANDRO JOSE MARQUEZ en carácter del ciudadano IVAN ESCOBAR, mediante el cual requiere de este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que viene presentándose una vez cada ocho días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y requiere en aras del trabajo y su cumplimiento un lapso de presentación mas extenso. Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Encontrándose los funcionarios actuantes por la venida Venezuela, observaron una multitud frente al local comercial FRIVOL, unas ciudadanas pedían auxilio a la comisión policial, seguidamente les informaron a los funcionarios que dentro del local se encontraba un ciudadano que había agredido físicamente a una ciudadana, presentando la misma en su rostro y cuerpo señales de haber sido maltratada, en vista de eso procedieron a entrar al establecimiento observando al fondo del local un ciudadano de aproximadamente 45 años, quien al momento de percatarse de la presencia de los funcionarios opto por tomar una actitud agresiva y grosera, observando que dicho ciudadano se encontraba en estado etílico, vista la actitud del ciudadano procedieron a calmar al referido agresor, al tiempo que el mismo se lanzó sobre el funcionario agente Angel Orjuela, golpeandolo con los puños de las manos y gritando improperios, optaron por calmar al individuo en virtud de que pretendía desarmar al funcionario, teniendo que utilizar para ello la fuerza física, seguidamente procedieron a trasladar al agresor a la sede de la policía de San Antonio

Por tales hechos, en fecha en fecha 22-10-2009, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia decidió:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano IVAN FERNANDO ESCOBAR SILVA, de nacionalidad Venezolano naturalizado, mayor de edad, natural de Bucaramanga; Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 01 de Enero de 1.962, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-19.086.904, soltero, hijo de Leonor Silva de Escobar (v) y de Ivan Fernando Escobar (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización La Guayana, Conjunto Residencia California Suit; quinta Rebeca Lee, N° 888 San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0276-7715896 y 0414-0128529, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mirna Roraima Bermúdez; el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de Gregori Luna; y Angel Orjuela; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 215 del Código Penal; en perjuicio del Orden Público, por encontrarse llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado IVAN FERNANDO ESCOBAR SILVA en la presunta comisión de de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mirna Roraima Bermúdez; el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de Gregori Luna; y Angel Orjuela; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 215 del Código Penal; en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3 y 9, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentaciones periódicas una vez cada ocho (08) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial penal, 2) Prohibición de agredir física y verbalmente con la victima de la presente causa. 3) Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica con ingresos superiores o iguales a CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS, quienes deberán presentar al Tribunal, constancia de residencia, constancia de trabajo, certificación de ingresos, balance personal visado por un contador Público y copia de la cedula de identidad, quienes se comprometerán ante el Tribunal a pagar por la vía de la multa la cantidad de cien unidades Tributarias. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma Constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.

En el presente caso se puede evidenciar que el imputado se ha presentado de manera regular cada 08 días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, tal como se observa en el reporte del sistema Juris 2000, lo que lleva a este Juzgador a establecer que el mismo se encuentra apegado al proceso y atendiendo a cualquier llamado que se le haga, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es declarar con lugar la solicitud de ampliación de las presentaciones, al imputado IVAN FERNANDO ESCOBAR SILVA,imponiéndole como nuevo régimen de presentaciones cada TREINTA (30) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACIONES, del imputado IVAN FERNANDO ESCOBAR SILVA, de nacionalidad Venezolano naturalizado, mayor de edad, natural de Bucaramanga; Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 01 de Enero de 1.962, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-19.086.904, soltero, hijo de Leonor Silva de Escobar (v) y de Ivan Fernando Escobar (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización La Guayana, Conjunto Residencia California Suit; quinta Rebeca Lee, N° 888 San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0276-7715896 y 0414-0128529, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mirna Roraima Bermúdez; el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de Gregori Luna; y Angel Orjuela; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 215 del Código Penal; en perjuicio del Orden Público, y en ese sentido se AMPLIA A PRESENTARSE UNA (01) VEZ CADA TREINTA(30) DÍAS por ante este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes y Remítase la causa a la Fiscalía 24 del Ministerio Público.


El Juez

El Secretario
Abg. Esteban Ramón Quintero

ABG.