REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 19 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000103
ASUNTO : SP11-P-2010-000103
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA BECERRA
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO: LUIS FERNANDO SALAS
DEFENSORA: ABG. WILMA CASTRO
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem., decide en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos a la subcomisaría de la policía de Ureña, dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 17 de enero de 2010, siendo las 11:30 horas de la mañana, se encontraban realizando labores de patrullaje, por diferentes sectores del municipio, cuando recibieron reporte de radio desde la comisaría en el que les indicaban que se trasladaran a la unidad educativa la frontera, donde se encontraba un ciudadano saltando por la maya de la escuela, y el mismo tenía en sus manos un tanque de un sanitario color blanco, el ciudadano al notar la presencia de la policía lo dejó caer al piso partiéndose en varios pedazos, posteriormente procedieron a intervenirlo realizándole inspección corporal y le fue encontrado en el bolsillo trasero del pantalón un cuchillo cacha color blanco con anaranjado, hojilla metal marca samurai stainless steel japan, por lo que procedieron a informarlo del motivo de la detención quedando identificado como LUIS FERNANDO SALAS de nacionalidad venezolana, natural de Rubio estado Táchira, fecha de nacimiento 14 de febrero de 1948, hijo Nubidio Ortega (f) y Guillermina Salas (f), cedula de identidad V-3.618.231, de 72 años de edad, profesión u oficio obrero, reside en Cúcuta Colombia, siendo puesto a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
Al folio 02 riela ACTA POLICIAL, de fecha 17 de enero de 2010 suscrita por funcionarios adscritos a la subcomisaria policial de ureña, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del mismo.
Al folio 04 riela DENUNCIA, de fecha 17 de enero de 2010 realizada por la directora del plantel Nancy Mantilla, ante la comisaría policial de Ureña.
Al folio 08 riela RESEÑA FOTOGRAFICA de la pieza sanitaria.
Al folio 17 riela RECONOCIMIENTO LEGAL realizada a un arma blanca cuchillo cacha color blanco con anaranjado, hojilla metal marca samurai stainless steel japan, suscrito por el experto Alemir Eduardo Guerrero adscrito al CICPC de Ureña, en el cual concluye que se trata de instrumento punzo penetrante el cual puede ocasionar lesiones, hasta la muerte.
Al folio 18 riela RECONOCIMIENTO LEGAL realizada a una pieza sanitaria, suscrito por el experto Alemir Eduardo Guerrero adscrito al CICPC de Ureña.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, lunes 18 de enero de 2010, siendo las 05:40 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia del aprehendido LUIS FERNANDO SALAS de nacionalidad venezolana, natural de Rubio estado Táchira, fecha de nacimiento 14 de febrero de 1948, hijo Nubidio Ortega (f) y Guillermina Salas (f), cedula de identidad V-3.618.231, de 72 años de edad, profesión u oficio obrero, reside en Cúcuta Colombia, por parte de la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no tenía defensor privado, por lo que se le designó a la Abg. Wilma Castro, defensora pública penal, quien manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Acto seguido la secretaria verifica la presencia de las partes y expone que se encuentran Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, la Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente y la defensora pública Abg. Wilma Castro. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal entre el aprehendido y el hecho que se le imputa y de como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia. Se deja constancia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación al ciudadano LUIS FERNANDO SALAS, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° del código penal y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre armas y explosivos y 16 de su reglamento, con la l haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado LUIS FERNANDO SALAS, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto manifestó si estar dispuesto a declarar, manifestando: “ Esa noche yo iba pasando por ahí, yo iba embriagado, no recuerdo nada, soy inocente, de todo lo que se me acusa, es todo.” Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. Wilma Castro, quien alegó: “Oída la declaración de mi defendido, los efectivos señalan que mi defendido se encontraba saltando una cerca, oído que este manifestó que estaba embriagado y además de que tiene 72 años, la lógica nos dice que la altura de la maya era imposible saltarla, además de que no hay testigos del procedimiento, hay una denuncia de la directora, la cual no estuvo en el momento de los hechos, solicito la nulidad de la misma, se desestime la flagrancia y solicito una medida cautelar de posible cumplimiento, de las previstas en el artículo 256 del código orgánico procesal penal, ya que mi defendido es venezolano, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, en virtud del procedimiento efectuado Funcionarios adscritos a la subcomisaría de la policía de Ureña, dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 17 de enero de 2010, siendo las 11:30 horas de la mañana, se encontraban realizando labores de patrullaje, por diferentes sectores del municipio, cuando recibieron reporte de radio desde la comisaría en el que les indicaban que se trasladaran a la unidad educativa la frontera, donde se encontraba un ciudadano saltando por la maya de la escuela, y el mismo tenía en sus manos un tanque de un sanitario color blanco, el ciudadano al notar la presencia de la policía lo dejó caer al piso partiéndose en varios pedazos, posteriormente procedieron a intervenirlo realizándole inspección corporal y le fue encontrado en el bolsillo trasero del pantalón un cuchillo cacha color blanco con anaranjado, hojilla metal marca samurai stainless steel japan, por lo que procedieron a informarlo del motivo de la detención quedando identificado como LUIS FERNANDO SALAS de nacionalidad venezolana, natural de Rubio estado Táchira, fecha de nacimiento 14 de febrero de 1948, hijo Nubidio Ortega (f) y Guillermina Salas (f), cedula de identidad V-3.618.231, de 72 años de edad, profesión u oficio obrero, reside en Cúcuta Colombia, siendo puesto a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y las demás diligencia, se determina que la detención al imputado LUIS FERNANDO SALAS de nacionalidad venezolana, natural de Rubio estado Táchira, fecha de nacimiento 14 de febrero de 1948, hijo Nubidio Ortega (f) y Guillermina Salas (f), cedula de identidad V-3.618.231, de 72 años de edad, profesión u oficio obrero, reside en Cúcuta Colombia, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° del código penal y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre armas y explosivos y 16 de su reglamento. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano LUIS FERNANDO SALAS, esta señalados por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° del código penal y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre armas y explosivos y 16 de su reglamento, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de una ciudadana que si bien es cierto es de nacionalidad venezolano también que no tiene residencia fija en el pais; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al articulo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación 1.- Presentar un custodio, quien deberá hacerse cargo el cual deberá presentar copia de la cédula y constancia de residencia. 2.- Presentaciones cada 15 días.y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadano LUIS FERNANDO SALAS de nacionalidad venezolana, natural de Rubio estado Táchira, fecha de nacimiento 14 de febrero de 1948, hijo Nubidio Ortega (f) y Guillermina Salas (f), cedula de identidad V-3.618.231, de 72 años de edad, profesión u oficio obrero, reside en Cúcuta Colombia, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° del código penal y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre armas y explosivos y 16 de su reglamento, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano LUIS FERNANDO SALAS, identificado supra, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° del código penal y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre armas y explosivos y 16 de su reglamento, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentar un custodio, quien deberá hacerse cargo el cual deberá presentar copia de la cédula y constancia de residencia. 2.- Presentaciones cada 15 días.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA
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