REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003432
ASUNTO : SP11-P-2009-003432
RESOLUCION DE REVISION DE MEDIDA IMPUESTA
Vista solicitud de Revisión de Medida hecha por la defensora Abg. NANCY LORENA FIALLO, en su carácter de defensora del ciudadano: HECTOR ENRIQUE VIZCAYA JIMENEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 21 de diciembre de 1964, de 45 años de edad, hijo de Ana Jiménez (v) y de Jesús Vizcaya (f), titular de la cédula de identidad V-9.550.493, casado, de profesión u oficio chofer, domiciliado calle 49 entre carreras 22 y 23 casa N° 22-29 parroquia el Valle Barquisimeto, teléfono 0414-5122402; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; donde solicita revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 28-12-2009, como se lee en acta de diferimiento: “Ciudadana Juez; ratifico solicitud de examen y revisión de Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad; según escrito de fecha 11 de Enero del presente año, para ello ofrezco nuevamente a los fiadores Ken Sanders Jiménez y Esdran Coromoto Parra Morillo; para lo cual solicito el diferimiento de la presente audiencia, es todo.” por el Tribunal en fecha este Juzgador para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos a la Brigada de Vehículos de Peracal del CICPC, dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 27 de diciembre de 2009, se encontraban en labores de guardia cuando observaron un vehículo que venia en el canal conduce de Capacho a San Antonio, le indicaron al chofer del vehículo que se estacionara para revisión de rutina, solicitándole la documentación del vehículo, informando que un amigo en Barquisimeto se lo había prestado para trasladarse a Ureña, en vista de que el conductor no entregó ninguna documentación se verifico a través del sistema el estatus legal del conductor y del vehículo arrojando que el conductor no tenía antecedentes policiales y el vehículo clase camioneta marca Toyota, modelo Hilux, tipo Pick up, color plata, año 2006, serial de carrocería 8XA33ZV2569000243, serial de motor 1GR0746555, resulto solicitado en la ciudad de Barquisimeto, por lo que se procedió a la detención del conductor identificado como HECTOR ENRIQUE VIZCAYA JIMENEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 21 de diciembre de 1964, de 45 años de edad, hijo de Ana Jiménez (v) y de Jesús Vizcaya (f), titular de la cédula de identidad V-9.550.493, casado, de profesión u oficio chofer, domiciliado calle 49 entre carreras 22 y 23 casa N° 22-29 parroquia el Valle Barquisimeto, teléfono 0414-5122402; quien fue trasladado a la comisaría siendo puesto a las ordenes de la fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
Al folio 01 y 02 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 27 de diciembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada de Vehículos de Peracal del CICPC, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano.
Al folio 04 riela ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 27 de diciembre de 2009, suscrita por funcionario adscrito a la Brigada de Vehículos de Peracal del CICPC, realizada al vehículo clase camioneta marca Toyota, modelo Hilux, tipo Pick up, color plata, año 2006, serial de carrocería 8XA33ZV2569000243, serial de motor 1GR0746555.
Al folio 05 riela EXPERTICIA, 001114 de fecha 27 de diciembre de 2009, suscrita por funcionario adscrito a la Brigada de Vehículos de Peracal del CICPC, realizada al vehículo clase camioneta marca Toyota, modelo Hilux, tipo Pick up, color plata, año 2006, serial de carrocería 8XA33ZV2569000243, serial de motor 1GR0746555, en la que se concluye que el serial de carrocería y de motor es original.
Al folio 11 riela INFORME MÉDICO de fecha 27 de diciembre de 2009, realizado al ciudadano HECTOR ENRIQUE VIZCAYA JIMENEZ en el que se deja constancia de las condiciones de salud sin lesiones del mismo suscrito por el médico de guardia del hospital Samuel Darío Maldonado de San Antonio.
- En fecha 28 de Diciembre del 2009, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano HECTOR ENRIQUE VIZCAYA JIMENEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 21 de diciembre de 1964, de 45 años de edad, hijo de Ana Jiménez (v) y de Jesús Vizcaya (f), titular de la cédula de identidad V-9.550.493, casado, de profesión u oficio chofer, domiciliado calle 49 entre carreras 22 y 23 casa N° 22-29 parroquia el Valle Barquisimeto, teléfono 0414-5122402; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: HECTOR ENRIQUE VIZCAYA JIMENEZ, de conformidad a lo establecido en el articulo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose como sitio de reclusión el centro penitenciario de occidente.
- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones esta Juzgadora, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
La anterior norma constitucional esta desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso ya que la privación de libertad es excepcional y solo procede cuando las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido puede garantizar el curso de la investigación éste imponiendo al imputado una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad sosteniendo así el principio que establece que la libertad es la regla y la privativa la excepción con fundamento en el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado de autos, quien se haya incurso en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, decretada en fecha 28 de Diciembre del 2009 se les sustituye por una medida cautelar menos gravosa por cuanto el ciudadano imputado del presente asunto es venezolano, y con arraigo en el país de domicilio en el país, como consta al folio 83, por lo cual este Tribunal le otorga medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y lo impone a cumplir las siguientes condiciones:
1.- Presentación una vez cada (03) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Presentación de (02) (Fiadores), capaces de comprometerse a que el imputado cumpla con las obligaciones impuestas quienes deberán presentar copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Trabajo (especificando el sueldo) con ingresos iguales o superiores a CIEN (100) Unidades Tributarias, balances personales certificados por un contador público, constancia de residencia y buena conducta emanada por la autoridad competente 3.- Asistir a todos los actos cuando se han llamados por el Juez o por el Fiscal del Ministerio Público 4.- Prohibición de incurrir en Hechos de Carácter Penal. Quienes se comprometan como fiadores, en caso de que el imputado se sustraiga de proceso, serán sancionados por vía de multa con CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO.Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión, una vez que cumplan con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y LA SUSTITUYE POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD realizada por la defensa a favor del imputado: HECTOR ENRIQUE VIZCAYA JIMENEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 21 de diciembre de 1964, de 45 años de edad, hijo de Ana Jiménez (v) y de Jesús Vizcaya (f), titular de la cédula de identidad V-9.550.493, casado, de profesión u oficio chofer, domiciliado calle 49 entre carreras 22 y 23 casa N° 22-29 parroquia el Valle Barquisimeto, teléfono 0414-5122402; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en los artículos 264, 256 numerales 3, 4 y 9 en concordancia con el artículo 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal y le impone las siguientes condiciones: 1.- Presentación una vez cada (03) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Presentación de (02) (Fiadores), capaces de comprometerse a que el imputado cumpla con las obligaciones impuestas quienes deberán presentar copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Trabajo (especificando el sueldo) con ingresos iguales o superiores a CIEN (100) Unidades Tributarias, balances personales certificados por un contador público, constancia de residencia y buena conducta emanada por la autoridad competente 3.- Asistir a todos los actos cuando se han llamados por el Juez o por el Fiscal del Ministerio Público 4.- Prohibición de incurrir en Hechos de Carácter Penal. Quienes se comprometan como fiadores, en caso de que el imputado se sustraiga de proceso, serán sancionados por vía de multa con CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO.Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad; notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión, déjese copia para archivo del Tribunal, una vez que cumplan con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad,.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA