REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 18 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002845
ASUNTO : SP11-P-2009-002845
RESOLUCION
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. MARJA SANABRIA
SECRETARIO: ABG. MIGUEL ILIJA
IMPUTADO (S): FREDDY SANTIAGO RANGEL VARGAS
DEFENSOR (A): ABG. LORENA RODRIGUEZ FIALLO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado MARJA SANABRIA, en su carácter de Fiscal (A) de la Fiscalía 24del Ministerio Público, contra del acusado: FREDDY SANTIAGO RANGEL VARGAS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de San Vicente del Chucurí, Departamento de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 09 de junio de 1.978, de 31 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 72004023, hijo de Celina Vargas de Rangel (v) y de Antonio Rangel Núñez (v), soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en el sector Lomas Blancas, Urbanización Altos de Flamingo, casa Nro. 87, cerca de la ESGUARNAC, Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado venezolano, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela , cuando encontrándose en labores propias de sus funciones, en el punto de control de Peracal, observaron un vehículo MARCA FORD, MODELO EXPLORE, COLOR NEGRO, PLACAS SAS-17L, solicitándole al conductor se estacionara a la derecha, a fin de solicitar la documentación, por lo que un ciudadano se identificó con una cédula de identidad signada con el Nro. V-25.051.625, nombre de RANGEL VARGAS FREDDY SANTIAGO, con fecha de nacimiento 09/06/1978, documento de identidad que al ser revisado verificaron que el mismo presentaba alteración de litografía, la huella dactilar no corresponde al sistema de capta huellas, y un montaje fonográfico sobre el papel moneda, por lo que interrogaron al ciudadano y manifestó que dicho documento lo adquirió en la ciudad de San Fernando de Apure.
Corre inserta a las actuaciones entre oras diligencias de investigación las siguientes:
1.- acta de investigación penal de fecha 03/10/2009, emitida por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual dejan constancia del procedimiento de aprehensión del imputado.
2.- Experticia de Autenticidad o falsedad Nro. 9700-062-781 de fecha 03/10/2009, efectuada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio, en la que dejan constancia que el documento de identidad signado con el Nro. 25.051.625 es FALSO Y DE CURSO ILEGAL EN EL PAÍS.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, martes 12 de enero de 2010, siendo las 10:30 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía vigésimo cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: FREDDY SANTIAGO RANGEL VARGAS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de San Vicente del Chucurí, Departamento de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 09 de junio de 1.978, de 31 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 72004023, hijo de Celina Vargas de Rangel (v) y de Antonio Rangel Núñez (v), soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en el sector Lomas Blancas, Urbanización Altos de Flamingo, casa Nro. 87, cerca de la ESGUARNAC, Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira. Presentes: La Juez, Abg. Karina teresa Duque Durán; el Secretario; Abg. Miguel Ilija Ojeda; el Fiscal vigésimo cuarto del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón; el imputado y su Defensor público Abg. Lorena Rodríguez. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado FREDDY SANTIAGO RANGEL VARGAS, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado venezolano; solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDA”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a la acusada, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el Representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso a la ahora acusada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al imputado FREDDY SANTIAGO RANGEL VARGAS, si deseaba declarar, manifestando ésta sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Lorena Rodríguez quien refirió: “Oído lo manifestado por mi defendida, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, por cuanto la pena a imponérsele no excede de los tres años, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra al Representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora lo cual expuso: “Oído lo manifestado por el imputado y lo solicitado por la Defensora Pública, esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del acusado: FREDDY SANTIAGO RANGEL VARGAS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de San Vicente del Chucurí, Departamento de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 09 de junio de 1.978, de 31 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 72004023, hijo de Celina Vargas de Rangel (v) y de Antonio Rangel Núñez (v), soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en el sector Lomas Blancas, Urbanización Altos de Flamingo, casa Nro. 87, cerca de la ESGUARNAC, Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado venezolano. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
PRUEBAS:
1) Declaración del funcionario LIZARAZO RODRIGUEZ RODOLFO, adscrito a la tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien expone las circunstancia de tiempo, modo y lugar, por ser el funcionario aprehensor de ciudadano Freddy Santiago Rangel Vargas, quien se identifico con un ejemplar de cedula falso.
2) Declaración de la Funcionaria LENYS URBINA BUITRAGO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Antonio, siendo útil, necesario y pertinente, para que exponga el contenido de la experticia de autenticidad o Falsedad N° 9700-062-781 de un ejemplar con apariencia de cedula de identidad con sistema laminado transparente de las comunes expedidas por la Dirección Nacional de Identificación y extranjería de la Republica Bolivariana de Venezuela signada con el N° V.-25.051.625 a nombre de RANGEL VARGAS FREDDY SANTIAGO, fecha de nacimiento 09-06-1978, fecha de expedición 07/08/08, teniendo como conclusión que el documento es FALSO DE USO ILEGAL EN EL PAIS.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede del acusado: FREDDY SANTIAGO RANGEL VARGAS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de San Vicente del Chucurí, Departamento de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 09 de junio de 1.978, de 31 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 72004023, hijo de Celina Vargas de Rangel (v) y de Antonio Rangel Núñez (v), soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en el sector Lomas Blancas, Urbanización Altos de Flamingo, casa Nro. 87, cerca de la ESGUARNAC, Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado venezolano, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 12 de Enero del 2010, hasta el 12 de Enero del 2011, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.-Presentarse una vez cada sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-obligación de notificar al tribunal cualquier posible cambio de residencia, 3.- obligación de asistir a todos los actos del proceso.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: FREDDY SANTIAGO RANGEL VARGAS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de San Vicente del Chucurí, Departamento de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 09 de junio de 1.978, de 31 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 72004023, hijo de Celina Vargas de Rangel (v) y de Antonio Rangel Núñez (v), soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en el sector Lomas Blancas, Urbanización Altos de Flamingo, casa Nro. 87, cerca de la ESGUARNAC, Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS:
3) Declaración del funcionario LIZARAZO RODRIGUEZ RODOLFO, adscrito a la tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien expone las circunstancia de tiempo, modo y lugar, por ser el funcionario aprehensor de ciudadano Freddy Santiago Rangel Vargas, quien se identifico con un ejemplar de cedula falso.
4) Declaración de la Funcionaria LENYS URBINA BUITRAGO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Antonio, siendo útil, necesario y pertinente, para que exponga el contenido de la experticia de autenticidad o Falsedad N° 9700-062-781 de un ejemplar con apariencia de cedula de identidad con sistema laminado transparente de las comunes expedidas por la Dirección Nacional de Identificación y extranjería de la Republica Bolivariana de Venezuela signada con el N° V.-25.051.625 a nombre de RANGEL VARGAS FREDDY SANTIAGO, fecha de nacimiento 09-06-1978, fecha de expedición 07/08/08, teniendo como conclusión que el documento es FALSO DE USO ILEGAL EN EL PAIS.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado FREDDY SANTIAGO RANGEL VARGAS, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado FREDDY SANTIAGO RANGEL VARGAS, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 12 de enero de 2010, hasta el 12 de enero de 2011; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-obligación de notificar al tribunal cualquier posible cambio de residencia, 3.- obligación de asistir a todos los actos del proceso.
Presente la acusada, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber a la acusada que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA