REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Enero del 2010
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004061
ASUNTO : SP11-P-2008-004061
RESOLUCION DE AMPLIACION DE LA SUSPENSION
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIO: ABG. CARLA ISABEL BELTRAN CONTRERAS
IMPUTADO: ALEX LEONARDO QUINTERO GUTIERREZ
DEFENSORA: ABG. MAYULI SULBARAN RIVAS
Revisadas las Actuaciones de la presente causa; y vista el Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16-12-2008, en contra del acusado QUINTERO GUTIERREZ ALEX LEONARDO, Venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 18 de julio de 1971, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad V-8.993.850, profesión Conductor, estado civil soltero, hijo de Pedro Alfonso Quintero (F) y de Josefina Gutiérrez de Quintero (V), domiciliado en San Antonio, calle 11, casa numero 13-136, Sector La Popita, numero de teléfono 0426-7738770; por la comisión del delito los delitos de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39,40 y 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre e Violencia; conforme al artículo 330 numeral 2° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal,, en la que este Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso con Régimen de Prueba; este Tribunal para decidir observa:
Así mismo, En la audiencia de hoy 19 de Enero del 2009, siendo las 11:30 horas de la mañana; día y hora fijado para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado ciudadano QUINTERO GUTIERREZ ALEX LEONARDO, Venezolano, natural de San Antonio, Estado Tachira, nacido en fecha 18 de julio de 1971, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad V-8.993.850, profesión Conductor, estado civil soltero, hijo de Pedro Alfonso Quintero (F) y de Josefina Gutiérrez de Quintero (V), domiciliado en San Antonio, calle 11, casa numero 13-136, Sector La Popita, numero de teléfono 0426-7738770, asistido por su defensora Publica Abg. Reina Coromoto LaCruz Hernanadez, por la comisión del delito AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39,40 y 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre e Violencia. Presentes: La Juez, KARINA TERESA DUQUE DURAN; la Secretaria Abg. CARLA ISABEL BELTRAN CONTRERAS; el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. CARLOS JULIO USECHE CARRERO, el acusado y su defensor publico Abg. MARYULI SULBARAN RIVAS. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. CARLOS JULIO USECHE CARRERO, quien manifestó: “Ciudadano Juez, solicito se verifique si el acusado dio fiel y estricto cumplimiento a las presentaciones impuestas, para los fines legales consiguientes y se le de derecho de palabra a la victima, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima la cual manifestó “va a la casa todo los días porque a el juez acepto que volviera porque están las tres niñas, conmigo y el es el dueño de la cas, conmigo no se mete a lo personal, pero el 2 de noviembre tengo un constancia por que al lado de mi casa se celebro una fiesta en casa de una vecina a la que siempre le pido auxilio, al señor no le gusta porque son amigos mío, ese día yo salí a la fiesta co mis 3 hija y en amigo, y el dijo que yo metí ese hombre en la casa y el con esos chimes formo un problema , que yo metí al amante a la casa, se metió con el vecino y no lo golpeo porque yo me metí, el dijo esta es mi casa y ella no tiene porque dejar meter o colocar, otra cosa el ya tiene su mujer y se va a quedar a la casa, cuando quiere se instala y a mi me incomoda porque yo no estoy viviendo con el eso me molesta, a veces llega y me incomoda diciendo que voy a barrer por que aquí nadie barre, el no se ha vuelto a meter conmigo pero su estadía es irritable, no entiendo porque duerme en la casa si el ya tiene pareja, me molesta por que mi habitación no tiene puerta y no me siento segura , las tres niñas y yo dormimos en una misma cama, y si el quiere cuarto que construya otra habitación. El día 17 de diciembre el llego entre las 7 y 8 de la noche bastante tomado, y el no ha cumplido lo de dejar de tomar porque el bebe seguido, la hija de 12 años se puso a cuidarlo como si fuera la mujer y eso no es de ella para eso el tiene su mujer, ésas son cosas que las niñas no deben verlas es todo”. Se le concede el derecho de palabra al ciudadano ALEX LEONARDO QUINTERO GUTIERREZ quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “cuando a uno no lo quieren en la casa inventa cualquier cosa ese día, yo estaba arreglando una camioneta de una amigo y me ofreció una cerveza, caí en ese error , yo me acuerdo que me iba a venir y la niña me convención, no vivo allí porque aquí la señora busca ofenderme y amparándose que ella puede decir cualquier cosa aquí y me perjudica, en cuanto a mi vecino esta bien pero una cosa es el abuso mas cuando uno es el padre de familia allí, el señor tiene extendido tubos en mi patio, la ves de la fiesta ella le dio permiso para guardar cosas allí, cuanta cosa agarra las mete en el patio, yo le dije a ella, que le dijera al señor que haga el favor que limpie eso y me dijo que no si no le gusta límpielo a usted, yo le dije de buena manera al vecino y el me dijo que claro como no y el me dijo que la señora aura le había dado permiso y lo quito, salio ella a ofenderme y le dije que estoy hablando con el señor, en ese momento el señor se sintió apoyado se coloco en contra mía, cuando yo me metí en la casa me golpeo y me dijo voy al tribunal para que se acabe esto, yo le dije si quiere vaya ella se vino con las niñas y luego le dije que no fuera porque me podía perjudicar, al otro día hable con la doctora y me dijo que esperara la demanda, al otro día hable con el señor y el se ofendió, se lo dije de buena manera y el respondió igual me dijo que se la voy a desocupar cuando quiera, y me dijo que si lo quería por las malas y se levanto la camisa y se bajo los calzones, OK pasa lo siguiente yo le puse a la señora una demanda en la lopna por el abandono de sus hijas, allá hablamos e inclusive dejo a las niñas abandonada que no las llamaba y no le contestaba las llamada, por medio de la demanda el juez autorizo que regresara a la casa, juez fue el que realizo la audiencia cumplí con las presentaciones impuestas, es todo”. Seguidamente, el Juez le cedió el derecho de palabra a la Abg. MAYULI SULBARAN RIVAS , defensora publica del acusado, quien expuso: “solicito un nueva oportunidad para defendido y se le establezca un nuevo régimen de prueba …es todo”. La Juez le concede nuevamente el derecho de palabra a el Representante del Ministerio Público Abg. CARLOS JULIO USECHE CARRERO quien manifestó” Solicito se ha condenado al acusado por cuanto no cumplió con el régimen de prueba establecido ya establecido”
En virtud de las consideraciones anteriores, y de la verificación de las condiciones impuestas, este Tribunal concluye que el acusado de autos NO ha cumplido con las condiciones impuestas por este Juzgado en fecha 16-12-2008. este Juzgador AMPLIA Y MODIFICA EL RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado QUINTERO GUTIERREZ ALEX LEONARDO, Venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 18 de julio de 1971, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad V-8.993.850, profesión Conductor, estado civil soltero, hijo de Pedro Alfonso Quintero (F) y de Josefina Gutiérrez de Quintero (V), domiciliado en San Antonio, calle 11, casa numero 13-136, Sector La Popita, numero de teléfono 0426-7738770; por la comisión del delito los delitos de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39,40 y 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre e Violencia; conforme al artículo 330 numeral 2° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal,, por SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, , debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición: 1.Presentarse una (01) vez cada (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de acercarse a la residencia de la víctima y sus entorno familiar , 3.- Prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas en lugares públicos y privados, 4.- Asistir a alguna institución donde pueda ser tratado por un psicólogo y traer constancia de ello. Y 5.- debe ir a alcohólicos anónimos y traer la respectiva constancia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
UNICO: SE AMPLIA EL REGIMEN DE PRUEBA AL ACUSADO, al acusado QUINTERO GUTIERREZ ALEX LEONARDO, Venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 18 de julio de 1971, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad V-8.993.850, profesión Conductor, estado civil soltero, hijo de Pedro Alfonso Quintero (F) y de Josefina Gutiérrez de Quintero (V), domiciliado en San Antonio, calle 11, casa numero 13-136, Sector La Popita, numero de teléfono 0426-7738770; por la comisión del delito los delitos de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39,40 y 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre e Violencia; conforme al artículo 330 numeral 2° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. por el periodo de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, , debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición: 1.Presentarse una (01) vez cada (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de acercarse a la residencia de la víctima y sus entorno familiar , 3.- Prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas en lugares públicos y privados, 4.- Asistir a alguna institución donde pueda ser tratado por un psicólogo y traer constancia de ello. Y 5.- debe ir a alcohólicos anónimos y traer la respectiva constancia.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
LA SECRETARIA
ABG.