REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Enero del 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003240
ASUNTO : SP11-P-2009-003240
DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE VEHÍCULO
CAPITULO I
Vista la solicitud de Entrega de Vehículo formulada por la ciudadana ROSA AURA MORENO MANTILLA, venezolano, titular de la cédula de Identidad V-3.062.877, quien solicita la entrega del vehículo: CLASE AUTOMOVIL, AÑO 1987, TIPO SEDAN, COLOR GRIS PLATA, MARCA FORD, PLACA 136-847, USO TAXI, SERIAL DE CARROCERIA LJ8JHT19410, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir sobre dicha solicitud, hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
La competencia del Tribunal, está determinada por lo establecido en los artículos 282, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuye a los Juzgados, en este caso, al de Control, en esta fase, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Las negrillas corresponden al tribunal).
En tal virtud, se colige de lo anterior, que es a este Tribunal a quien corresponde la competencia para resolver sobre la solicitud de devolución del vehículo retenido por la presunta comisión de un hecho punible. Y así se decide.
CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS
La presente causa penal se inicio en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios a la Comandancia de la Policía de Ureña del Estado Táchira, cuando en fecha 15 de noviembre de 2009, en horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores de la población de Ureña, cuando recibieron por radio transmisor, información que en el barrio el Cují, cerca de una bodega, se encontraba un realizando detonaciones con arma de fuego, de inmediato en el sitio visualizaron a una unidad de ambulancia A-1 de Protección Civil con un paramédico al mando, quien le prestaba primeros auxilios a un ciudadano que posteriormente fue trasladado al Centro de Diagnóstico Integral de Ureña y quien se identificó como EDILSON RUEDA, quien se encontraba bajos los efectos del alcohol, es decir, con aliento etílico y su forma de hablar incoherencias, presentando heridas en el hombro derecho y en la espalda, señalando personas que se encontraban en el lugar que él mismo portaba un arma de fuego, con la que había efectuado varias detonaciones, al vehículo marca Ford, modelo del rey, color blanco, placa de libre 136-847, quien lo había interceptado en una moto Suzuki, color negra, placas colombianas ZVS37, el cual fue impactado en el vidrio trasero y en una de las ventanas laterales de lado izquierdo y producto de la riña y las detonaciones que había efectuado el ciudadano habían sido trasladados al Centro de Diagnóstico Integral de Ureña dos ciudadanos que sufrieron heridas y fueron identificados como WILSON ALFONSO CASTELLANOS GAFARO y HELIBERTO MEJIA SANCHEZ. Previa revisión minuciosa del lugar los funcionarios actuantes encontraron en la zona boscosa un arma de fuego tipo revolver, marca SMITH & WESSON, calibre 38, cañón corto, de fabricación americana color plateado con empuñadura de nacar, serial Nro. 07162 de seis cartuchos contentiva de cinco cartuchos percutidos marca inndumil, calibre 38 special y un cartucho percutido marca indumil, calibre 38 special, procediendo los funcionarios a trasladarse al CDI, al fin de verificar la situación de los otros ciudadanos heridos, siendo detenidos preventivamente.
Corre inserta a las actuaciones, entre otras diligencias de investigación penal, los siguientes:
1.- Acta policial Nro. 0815NOV09 de fecha 15/11/2009, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión de los imputados de autos.
2.- Constancia de lectura de derechos del imputado.
3.- Acta de entrevista efectuada al ciudadano VICTOR SANCHEZ, en fecha 15/11/2009, quien estuvo presente en el momento en que ocurrieron los hechos.
4.- Acta de entrevista efectuada al ciudadano VICTOR CASTELLANO, en fecha 15/11/2009, quien estuvo presente en el momento en que ocurrieron los hechos.
5.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro. 641 de fecha 16/11/2009, efectuado al imputado RUEDA EDISON OSWALDO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira, el cual resultó: “1) Equimosis morada y edema periorbitario derecho, con excoriaciones tipo rasponazos y equimosis rojas en la región frontal y pómulo derechos, causado por contusiones recientes; 2) tres (3) heridas de bordes regulares, sin cabeza ni cola, suturadas, no complicadas: una de tres (3) cm., En la región subescapular izquierda, una de un cm., en la región posterior del hombro derecho y una de tres (3) cm., con formación de hematoma, en la región lumbar izquierda; todas causadas con objeto cortante; el tiempo estimado de curación e incapacidad para sus ocupaciones habituales es de doce (12) días, salvo complicaciones.”.
6.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro. 640 de fecha 16/11/2009, efectuado al imputado MEJIA SANCHEZ HERIBERTO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira, el cual resultó: “presenta una herida en la región interna del tercio medio del muslo derecho, de bordes regulares, sin cabeza ni cola, trayecto diagonal, suturada, no complicada, causada por objeto cortante; lesión que tiene un tiempo estimado de curación e incapacidad para sus ocupaciones habituales es de ocho (8) días, salvo complicaciones.”.
7.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro. 639 de fecha 16/11/2009, efectuado al imputado CASTELLANOS GAFARO WILSON ALFONSO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira, el cual resultó: “presenta herida por arma de fuego en la pierna derecha, con orificio de entrada en la región anterior y salida en la región posterior, que afecto tejidos blandos sin comprometer huesos ni nervios; lesión que tiene un tiempo estimado de curación e incapacidad para sus ocupaciones habituales es de quince (15) días, salvo complicaciones.”.
8.- Registro de cadena de custodia de evidencia física recaudada en la presente causa.
9.- Acta de inspección Nro. 455 y 456 de fecha 16/11/2009, efectuada al lugar donde ocurrieron los hechos.
10.- Experticia Nro. 165 de fecha 16/11/2009, efectuada a un arma de fuego tipo revolver, marca SMITH & WESSON, calibre 38, cañón corto, de fabricación americana color plateado con empuñadura de nacar, serial Nro. 07162 de seis cartuchos contentiva de cinco cartuchos percutidos marca inndumil, calibre 38 especial y un cartucho percutido marca indumil, calibre 38 special.
En fecha 18-11-2009 se realizo Audiencia de Calificación de Flagrancia y el Tribunal decidió:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos WILSON ALFONSO CASTELLANOS GAFARO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, en fecha 03 de abril de 1982, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.975.949, hijo de María Gafaro (v) y de Manuel José Castellanos (v), estado civil soltero, profesión u oficio chofer, residenciado en la Calle 4, casa Nro. 1-102, Barrio el Cují, Ureña, Estado Táchira, teléfono Nro. 0416-2762643 y HELIBERTO MEJIA SANCHEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana por naturalización, natural de Socorro, Santander, República de Colombia, en fecha de nacimiento 02 de febrero de 1964, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-23.013.442, hijo de Ana Dolores Sánchez (f) y de Pedro Mejía (f), estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en la Calle 1, avenida 1, esquina casa de bloque, Barrio el Cují, Ureña, Estado Táchira, teléfono Nro. 0416-0888736, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos y al imputado EDILSON OSWALDO RUEDA CASTRO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Piñal, Estado Táchira, en fecha 02 de Julio de 1981, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-19.243.945, hijo de Ana Josefa Castro (v) y de Alvaro Rueda (v), estado civil soltero, profesión u oficio celador, residenciado en el frente del núcleo, chivera transmiford, por la calle del hambre, Ureña, Estado Táchira, teléfono Nro. 0426-6702009, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
CUARTO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a los ciudadanos WILSON ALFONSO CASTELLANOS GAFARO y HELIBERTO MEJIA SANCHEZ, a quienes les atribuyen la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, consistente en: 1.- Presentación de un (1) fiador para cada uno, de reconocida solvencia moral y económica, con ingresos iguales o superiores a 60 U.T., los cuales deberán consignar: a) Constancia de ingresos, b) balance personal, c) constancia de buena conducta, d) constancia de residencia, e) copia de cédula de identidad, y una vez verificados los recaudos se procederá al otorgamiento de la Libertad; 2.- Presentaciones periódicas una vez cada ocho (08) días ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial; 3.- Obligación de notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio; 4.- prohibición de agredir al ciudadano EDILSON OSWALDO RUEDA CASTRO, así como a su entorno familiar y 5.- Prohibición de verse inmiscuidos en otros hechos punibles, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° 4° y 9 en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, una vez los imputados cumplan con las condiciones impuestas.
Presentes los imputados manifestaron cada uno: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido la Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal y asumidas por ella, así como si incurriere en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida.
QUINTO: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado EDILSON OSWALDO RUEDA CASTRO, a quien le atribuyen igualmente la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Como lugar de reclusión Comandancia de la Policía de San Antonio del Táchira.
SEXTO: Acuerda las copias solicitadas por la defensa
Dentro de las diligencias de investigación que han sido practicadas, se observa en las actas:
• Al folio 02 corre agregada acta de Investigación Penal
• Al folio 14 corre agregado oficio de reactivación de seriales ante el CICPC
• Al folio 18 corre agregado copia simple del Certificado de Registro de Vehiculo
• A los folios 37 al 45 corre agregada audiencia de calificación de flagrancia
• Al folio 63 corre agregada experticia N°318 del vehiculo la cual concluye que: La placa identificadora del serial de carrocería LJ8JHT19410 en la puerta delantera izquierda es Original, La placa chapa body con el orden de producción numero 19410, es original en cuanto a su sistema de fijación (puntos de soldadura electromecánica) no corresponde a la planta ensambladora el serial de carrocería y motor es ORIGINAL y que ante el sistema SIIPOL constatando que no se encuentran solicitados ante ese Cuerpo policial, mediante enlace con el INTT dicho vehiculo registra con las matriculas XEJ-270 a nombre dl ciudadano ZERPA PARRA AMERICO DEL CARMEN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDADA v-5.205.894
• A los folios 116 al 123corre agregado el acto conclusivo presentado por el Fiscal del Ministerio público y coloco a Orden del Tribunal los vehículos incautados.
• Al folio 157 corre agregado escrito de la ciudadana Rosa Aura Moreno Mantilla donde solicita ante este Tribunal la entrega del vehiculo, anexando copia del Titulo de propiedad del vehiculo ates descrito, copia simple de la placa y revisado de transito
Este Tribunal de Control en la oportunidad de decidir, observa:
Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es aplicable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
Conforme a lo relacionado anteriormente y al contenido y de la norma antes citada, luego de estudiadas todas y cada una de las actuaciones de la investigación que aperturó la Fiscalía 24 del Ministerio Público, por los hechos relacionados con la Calificación de Flagrancia reclamados por el ciudadano por la ciudadana ROSA AURA MORENO MANTILLA, venezolano, titular de la cédula de Identidad V-3.062.877 CONSIDERA:
La placa identificadora del serial de carrocería LJ8JHT19410 en la puerta delantera izquierda es Original, La placa chapa body con el orden de producción numero 19410, es original en cuanto a su sistema de fijación (puntos de soldadura electromecánica) no corresponde a la planta ensambladora el serial de carrocería y motor es ORIGINAL y que ante el sistema SIIPOL constatando que no se encuentran solicitados ante ese Cuerpo policial.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador que están satisfechos los extremos legales para proceder a la entrega del vehículo por la ciudadana ROSA AURA MORENO MANTILLA, venezolano, titular de la cédula de Identidad V-3.062.877, titular de la cédula de Identidad V-18.566.850 de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se hace procedente declarar con lugar la solicitud. Y así se decide.
CAPITULO IV
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES, DE LA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO. DECLARA CON LUGAR la solicitud por la ciudadana ROSA AURA MORENO MANTILLA, venezolano, titular de la cédula de Identidad V-3.062.877, en el cual solicita le sea entregado el vehículo CLASE AUTOMOVIL, AÑO 1987, TIPO SEDAN, COLOR GRIS PLATA, MARCA FORD, PLACA 136-847, USO TAXI, SERIAL DE CARROCERIA LJ8JHT19410, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el desglose de los documentos originales del vehículo antes descrito y en su lugar se deja copia debidamente certificada por Secretaria. Notifíquese a las partes. Se deja constancia que lo subrayado, letras cursivas, negritas y entre comillas son propias del tribunal. Líbrese las boletas de notificaciones respectivas.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA