REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Enero del 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002063
ASUNTO : SP11-P-2005-002063

Revisadas como han sido de oficio las actuaciones que conforman la presente causa, el Tribunal procede a dictar el SOBRESEIMIENTO de la misma sin necesidad de convocatoria a la Audiencia Oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los siguientes hechos:
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
I
DE LOS HECHOS
Los hechos en que el Representante del Ministerio, fundamenta su solicitud, consistieron en que: “En fecha 06 de octubre del 2005, en el desarrollo de la audiencia de Juicio Oral y Público, seguido al ciudadano Noel Leal Barón, por ante el Tribunal en Funciones de Juicio No 2 de esta misma extensión judicial, el hoy imputado declaro en condición de testigo, exponiendo: “La verdad yo no se nada de ese caso y cuando sucedió nosotros estábamos acostados, es todo”. Seguidamente el Fiscal interrogó al testigo de esta manera: 1.- ¿Declaró usted en alguna oportunidad ante algún cuerpo policial sobre este hecho? Contestó: “No, yo no tengo que declarar nada en contra del señor, yo digo lo que él es un buen vecino” 2.- ¿Cuál es su número de cedula? Contestó: “12.209.561”. 3.- ¿Sobre esos hechos de los cuales usted dice no saber, fue entrevistado usted por la conocida anteriormente Policía Técnica Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas? Contestó: “A nosotros el señor que se murió nos puso unas citaciones y fuimos todo mundo allá y el señor nos dijo que en el transcurso del día que si lo habíamos visto al señor y yo le dije que si, que nosotros lo habíamos visto a ellos y nosotros lo habíamos visto en su sancocho y le habíamos mando y él también nos había mandado a nosotros” 4.- ¿A que hombre se refiere como el muerto? Contestó: “Uno de la judicial que mataron que fue el que levantó el caso de allá, como que se llamaba Tarazona era funcionario” 5.- ¿En algún momento ha conocido a una señora Aliday Velásquez Rojas? Contestó: “Yo no se como se llamaba esa señora” 6.- ¿A que señora se refiere? Contestó: “A la que mataron no se como se llamaba” 7.- ¿A que señora muerta se refiere? Contestó: “A la que hicieron el levantamiento allá” 8.- ¿A ese señor le conoció usted marido? Contestó: “Al señor” EL Tribunal deja constancia que señalo al acusado Noel Leal Barón. 9.- ¿Tiene conocimiento que esa señora muerta y el señor que señala, tenían hijos? Contestó: “Pues por ahí habían unos muchachitos no se si serán hijos o no” 10.- ¿Tiene conocimiento de la muerte de esa señora? Contestó: “Si” 11.- ¿Sabe si la señora está muerta o esta viva? Contestó: “Yo se que está muerta, por que nosotros la vimos ahí” 12.- ¿A donde se refiere con ahí? Contestó: “A la casa de ella” 13.- ¿Porque la ve muerta en la casa de ella? Contestó: “Porque yo entre a mirar” 14.- ¿En algún momento usted pudo oír a los niños, que no sabe si son de el señor decir algo de la muerte de la mamá? Contestó: “No señor, en ningún momento” 15.- ¿Rindió usted declaración en la antigua P.T.J hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de ureña, respecto a la muerte de esa señora? Contestó: “No, porque cuando nos llamaron ya estaba la policía ahí” 16.- ¿Diga usted si sabe firmar? Contestó: “Si”, por lo que el Ministerio Público, manifestó que el estado venezolano, con fundamento en el 345 de la norma procesal penal, hace del conocimiento de que se está cometiendo un delito en audiencia, pues el referido ciudadano estaba mintiendo, ya que señaló que no había declarado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lo cual era falso, quedando de inmediato detenido a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO JUDICIAL, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
. II
RELACION FACTICA
En fecha 07-10-2005 se realizo audiencia de calificación de Flagrancia y el Tribunal decidió:
PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JAIME ESPINEL MOLINA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, nacido el 24-02-1.965, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad No V-12.209.561, de estado civil soltero, de ocupación latonero, hijo de Salome Molina (f) y de Juan Isidro Espinel (f) residenciado en el Barrio San Martín, Calle Principal, casa No 91, Aguas Calientes, Ureña, Pedro María Ureña del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO JUDICIAL, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse desestimado la flagrancia en el presente asunto, por lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal. TERCERO: Se acuerda la Libertad sin medida de coerción personal, del ciudadano JAIME ESPINEL MOLINA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, nacido el 24-02-1.965, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad No V-12.209.561, de estado civil soltero, de ocupación latonero, hijo de Salome Molina (f) y de Juan Isidro Espinel (f) residenciado en el Barrio San Martín, Calle Principal, casa No 91, Aguas Calientes, Ureña, Pedro María Ureña del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO JUDICIAL, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por no estar llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código, especialmente en lo que se refiere al ordinal 1, que requiere la existencia de un hecho punible, en concordancia con lo establecido en el artículo 44 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad, a la Dirección de Seguridad y Orden Público, del Municipio Bolívar del Estado Táchira.
III
DEL DERECHO
Se observa que los hechos investigados a pesar de haber ocurrido, de estar tipificados en la Ley como delito FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO JUDICIAL, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal,, el mismo se encuentra PRESCRITO, por cuanto la última actuación se realizó en el día 14-01-2010 , por lo que ha transcurrido hasta la fecha de hoy aproximadamente mas de (04) AÑOS, (03) MESES y (15) DIAS operando la prescripción ordinaria de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código Penal aplicando la regla que para el caso en específico sería la prevista en su ordinal 5º, se observa que su acción penal esta evidentemente prescrita pues ha sobrepasado el termino de tres años que la regla estipula para que cese la persecución penal, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 y con el ordinal 8º, del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, del Código Penal. Así se decide.
IV
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
UNICO: DECRETA DE OFICIO LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: JAIME ESPINEL MOLINA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, nacido el 24-02-1.965, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad No V-12.209.561, de estado civil soltero, de ocupación latonero, hijo de Salome Molina (f) y de Juan Isidro Espinel (f) residenciado en el Barrio San Martín, Calle Principal, casa No 91, Aguas Calientes, Ureña, Pedro María Ureña del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO JUDICIAL, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano,, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal Notifíquese a las partes y remítase al Archivo Judicial.

El Juez Tercero de Control

Abg. KARINA TERESA DUQUE DURAN



SECRETARIA