REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002943
ASUNTO : SP11-P-2009-002943
RESOLUCION ADMISION DE HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA
SECRETARIA: ABG. MIGUEL ILIJA
IMPUTADO: LEE MARVIN HERNANDEZ GAFARO
DEFENSORA: ABG. LORENA RODRIGUEZ FIALLO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2009-002769, seguida por la Fiscal 25 del Ministerio, contra LEE MARVIN HERNANDEZ GAFARO, nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, fecha de nacimiento 20/07/1982, titular de la cédula de identidad Nº V.-17127373, hijo de Luz Marina Gafaro Duarte (v) y de Gorje Enrique Hernández (f), profesión obrero, soltero, residenciado en Barrio Ruiz Pineda Sector la Redoma la Cruz casa S-60 de color azul, en una esquina, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana de Dios Hernández Gafaro, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Junín, Estado Táchira, cuando en fecha 11 de octubre de 2009, en horas de la madrugada, encontrándose en labores de patrullaje preventivo, recibieron reporte, que en dicha comisaría se encontraba una ciudadana que se identificó como ANA DE DIOS HERNANDEZ GAFARO, quien manifestaba que había sido objeto de agresión física por parte de su hermano, motivo por el cual se trasladaron al domicilio de la misma, la misma le manifestó a los funcionarios que su hermano se encontraba bajo los efectos de alcohol, y que la agredió verbal y físicamente, refiriendo que portaba un arma de fuego tipo chopo, la amenazó en varias oportunidades, arma que manipulo en varias ocasiones contra su humanidad pero la misma no accionó; al llegar al sitio, los funcionarios observaron que el referido ciudadano al verla intento agredirla de nuevo, procediendo a interceptarlo policialmente, la agraviada hizo entrega a la comisión policial de un arma de fuego, de fabricación casera, tipo chopo, consistente en dos tramos de tubo metálico, específicamente de la forma siguiente: un tubo en forma cilíndrica de aproximadamente 41 cms de largo de color negro, un tubo en forma cilíndrica de aproximadamente 22 cms de largo, unido mediante soldadura en forma de “L”, con otro tubo en forma cilíndrica de 9,5 cms, de largo en regular estado, un cartucho calibre 12 mm, de color rojo, culote de bronce de color amarillo deforme sin percutir, marca INDUMIL, hecho en Colombia en regular estado, motivo por el cual procedieron a la detención del imputado de autos.
Corre inserta a las actuaciones, entre otras diligencias de investigación:
1.- Acta policial de fecha 11/10/2009, suscrita por los adscritos a la Comisaría Policial de Junín, Estado Táchira, en la cual dejan constancia de la detención del imputado.
2.- Denuncia interpuesta por la ciudadana ANA DE DIOS HERNANDEZ GAFARO, quien manifestaba que había sido objeto de agresión física por parte de su hermano.
3.- Constancia medica de la victima, mediante la cual dejan constancia que fue valorada.
4.- Inspección Nro. 524 de fecha 11/10/2009, efectuada en el lugar donde acontecieron los hechos.
5.- Reconocimiento Nro. 119 de fecha 11/10/2009, efectuada a un arma de fuego, de fabricación casera, tipo chopo, consistente en dos tramos de tubo metálico, específicamente de la forma siguiente: un tubo en forma cilíndrica de aproximadamente 41 cms de largo de color negro, un tubo en forma cilíndrica de aproximadamente 22 cms de largo, unido mediante soldadura en forma de “L”, con otro tubo en forma cilíndrica de 9,5 cms, de largo en regular estado, un cartucho calibre 12 mm, de color rojo, culote de bronce de color amarillo deforme sin percutir, marca INDUMIL, hecho en Colombia en regular estado.
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, martes 12 de enero de 2010, siendo las 11:30 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía vigésimo quinta del Ministerio Público en contra del imputado LEE MARVIN HERNANDEZ GAFARO, nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, fecha de nacimiento 20/07/1982, titular de la cédula de identidad Nº V.-17127373, hijo de Luz Marina Gafaro Duarte (v) y de Gorje Enrique Hernández (f), profesión obrero, soltero, residenciado en Barrio Ruiz Pineda Sector la Redoma la Cruz casa S-60 de color azul, en una esquina, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira. Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa Duque Durán, el Secretario Abg. Miguel Ilija Ojeda, el Fiscal vigésimo quinto del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, el imputado y su defensor público Abg. Lorena Rodríguez Fiallo. La Juez declaró abierto el acto y seguidamente le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano LEE MARVIN HERNANDEZ GAFARO a quien señalan como responsables por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ana de dios Hernández Gafaro, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “Cedo el derecho de palabra a mi abogada defensora”; dicho esto el Juez cede el derecho de palabra al defensora pública Abg. Lorena Rodríguez Fiallo, quien expuso: “Conforme a lo previamente conversado con mi defendido, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con los delitos atribuidos como lo son VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana De Dios Hernández Gafaro, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público. Y así se decide.
Impuesto en autos de las alternativas antes descritas, el Juez seguidamente se impuso a los ahora acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado LEE MARVIN HERNANDEZ GAFARO si deseaba declarar, manifestando estos sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento:“admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Seguidamente la defensora pública solicitó sea impuesta le pena respectiva a su defendido.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano LEE MARVIN HERNANDEZ GAFARO, nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, fecha de nacimiento 20/07/1982, titular de la cédula de identidad Nº V.-17127373, hijo de Luz Marina Gafaro Duarte (v) y de Gorje Enrique Hernández (f), profesión obrero, soltero, residenciado en Barrio Ruiz Pineda Sector la Redoma la Cruz casa S-60 de color azul, en una esquina, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana De Dios Hernández Gafaro, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público.
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ana de dios Hernández Gafaro, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado de autos LEE MARVIN HERNANDEZ GAFARO, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admito los hechos atribuidos por la Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle a los imputados de autos al acusado LEE MARVIN HERNANDEZ GAFARO, la comisión delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ana de dios Hernández Gafaro, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
* El delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de Prisión, la pena a aplicar cuyo termino medio es Cuatro (04) años, ahora bien, por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la mitad de la pena, quedando la pena en Dos(02) años de prisión, por no constar antecedentes penales en contra del hoy acusado, se procede conforme al artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, a disminuir la pena en seis (06) meses, por lo que la pena a imponer por este delito es de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES DE PRISION.
* Los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana de Dios Hernández Gafaro, estipulan la pena para el primero de los señalados de diez (10) meses a veintidós (22) meses de Prisión, siendo el término medio, de dieciséis (16) meses, en fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se disminuye de la pena a imponer, un tercio y en fundamento al artículo 88 del código Penal por concurso real se disminuye de la pena a imponer un medio, siendo la pena a imponer por el delito de Violencia Físicas, de CINCO MESES (05) TRECE (13) DOCE (12) HORAS; el segundo de los delitos estipulados estipula una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses, siendo su término medio doce (12) meses, en virtud de la admisión de hechos libre y voluntaria del acusado de autos, se disminuye en fundamento al artículo 376 un tercio de la pena a imponer, y en fundamento al artículo 88 del código penal por concurso real se disminuye de la pena a imponer un medio, siendo la pena a imponer por el delito de Amenaza, CUATRO MESES (04).
Ahora bien se suman las dos ultimas penalidades, siendo NUEVE MESES (09) TRECE (13) DIAS DOCE (12) HORAS, y en fundamento al artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, por no constar antecedentes penales en contra del acusado, se diminuye de la pena señalada trece (13) día doce (12) hora.
Quedando como pena definitiva a cumplir la de DOS (02) AÑOS y TRES(03) MESES DE PRISION. Así mismo Se condena de igual forma al acusado las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Y por último SE MANTIENE al acusado LEE MARVIN HERNANDEZ GAFARO la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 12 de octubre de 2009. Y así se decide
-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: LEE MARVIN HERNANDEZ GAFARO, nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, fecha de nacimiento 20/07/1982, titular de la cédula de identidad Nº V.-17127373, hijo de Luz Marina Gafaro Duarte (v) y de Gorje Enrique Hernández (f), profesión obrero, soltero, residenciado en Barrio Ruiz Pineda Sector la Redoma la Cruz casa S-60 de color azul, en una esquina, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana De Dios Hernández Gafaro, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado LEE MARVIN HERNANDEZ GAFARO a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana De Dios Hernández Gafaro, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente al imputado a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE al acusado LEE MARVIN HERNANDEZ GAFARO la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 12 de octubre de 2009.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
LA SECRETARIA
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