REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004192
ASUNTO : SP11-P-2008-004192
RESOLUCIO DE SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION LIBERTAD
Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida hecho por la defensor Abg. MARYULI SULBARAN, en su carácter de defensora del ciudadano: OMAR NAVARRO REALES, quien dice ser de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Sanatanislao Bolívar, Costa de Barranquilla, Republica de Colombia, nacido en fecha 13 de diciembre de 1.973, de 35 años de edad, hijo de Gloria Reales (v) y Alfonso Navarro (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 7.959.293, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en carrera 1 N° 13-30, frente a la antena de radio frontera, Ureña, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 218 del código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, donde solicita revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 12-01-2010, según escrito recibido por este Tribunal de fecha 18-01-2010, este Juzgador para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Encontrándose de servicios los funcionarios SM/1 Jorge Luis Parra Ramírez cedula de identidad N° 11.463.666 y SM/3 Camacho Ruiz Richard Gerardo cedula de identidad N° 14.349.046 adscritos al Destacamento de Frontera N° 11 tercera compañía comando Ureña El día de hoy 23 de noviembre de 2008 siendo aproximadamente a las 8:30 AM en la trocha la Mona ubicada en el municipio Pedro María Ureña, observaron que salían clandestinamente a través del río Táchira dos ciudadanos cada uno en bicicleta que transportaban canasta de plásticos cada uno, por tratarse de una zona vigilada por la Guardia Nacional Bolivariana, se le dio la voz de alto a los mencionados ciudadanos la cual acataron y fueron identificados como : Omar Navarro Reales ,titular de la cedula de identidad N° C-7.959.293,colombiano de 35 años de edad, analfabeta ,de estado civil casado, de ocupación vendedor ambulante, nacido el en fecha 1.973 en San Estanislao departamento Bolívar República de Colombia, y residenciado actualmente en la calle 26 casa N° 14-100 Barrio Libertad sector Aguas Calientes Cúcuta Republica de Colombia teléfono 313-8406354, quien conducía una bicicleta color blanca ,tipo montañera sin marca y serial ring N° 26, y Carlos Alberto Jaime Santos, venezolano titular de la cedula de identidad N° 8.986.986, de 43 años de edad, analfabeta, soltero de profesión u oficio obrero nacido el 14 de febrero de 1965, residenciado actualmente en barrio la libertad sector bella vista, calle 26 casa N° 62 quien conducía una bicicleta tipo montañera ring N° 24 color azul, a tal efecto estos ciudadanos cruzaron en forma clandestina la Frontera a través del río Táchira y desacataron de esta forma la orden legal dictada por las autoridades Venezolanas relacionadas al cierre de Frontera por el día de hoy motivado por las actividades electorales, los mencionados ciudadanos fueron trasladados con las respectivas bicicletas antes descritas al comando de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Ureña,, donde fue notificado del caso al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico Ben Alexander Sánchez, quien ordeno instruir las diligencias urgentes y necesarias, para ser remitidas a la citada Fiscalía del Ministerio Publico, se deja constancias que referidas bicicletas quedaran en calidad de deposito en el Comando de Fronteras N° 11.Seguidamente fueron leídos los derechos a los imputados mediante respectiva acta .
- En fecha 12-01-2010, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: Se impone y ejecuta al imputado OMAR NAVARRO REALES, quien dice ser de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Sanatanislao Bolívar, Costa de Barranquilla, Republica de Colombia, nacido en fecha 13 de diciembre de 1.973, de 35 años de edad, hijo de Gloria Reales (v) y Alfonso Navarro (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 7.959.293, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en carrera 1 N° 13-30, frente a la antena de radio frontera, Ureña, Estado Táchira, de la orden de captura dictada en su contra por el Tribunal tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, en fecha 27 de marzo de 2009.
SEGUNDO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 27/03/09 por este Tribunal de Control, al ciudadano OMAR NAVARRO REALES, quien dice ser de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Sanatanislao Bolívar, Costa de Barranquilla, Republica de Colombia, nacido en fecha 13 de diciembre de 1.973, de 35 años de edad, hijo de Gloria Reales (v) y Alfonso Navarro (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 7.959.293, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en carrera 1 N° 13-30, frente a la antena de radio frontera, Ureña, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, numerales 3, 9 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- presentarse cada Ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial. 2.- obligación de asistir a todos los actos del proceso, 3.- obligación de presentar un fiador que ostente un sueldo igual o mayor a 40 unidades tributarias mensuales, debiendo presentar balance visado, que deberá ser responsable por el cumplimiento del imputado a los actos del proceso, 4.- prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles.
TERCERO: Se ordena dejar sin efecto las órdenes de captura libradas en contra del imputado.
CUARTO: Se fija la Audiencia Preliminar para el día JUEVES 21 DE ENERO DE 2010 A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE. Quedan debidamente notificadas las partes presentes.
En fecha 21-01-2010, estando fijada la audiencia a las 02:00 de la tarde, como se observa y en virtud de la resolución número 01 del presente año con fecha 14-01-2010, del Tribunal Supremo del Justicia, se fija para el 25-01-2010, a las 08:30 de la mañana.
- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta en fecha 12-01-2010, en las siguientes condiciones: 1.- presentarse cada Ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial. 2.- obligación de asistir a todos los actos del proceso, 3.- obligación de presentar un fiador que ostente un sueldo igual o mayor a 40 unidades tributarias mensuales, debiendo presentar balance visado, que deberá ser responsable por el cumplimiento del imputado a los actos del proceso, 4.- prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida cautelar existente en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde el 12-01-2010, fecha en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al imputado de autos, hasta la presente fecha, el Tribunal observa que las circunstancias no han variado, en consecuencia, reitera el Tribunal que hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar, en virtud de la celebración de la Audiencia de Mantenimiento o no de Medida Privativa decretada en este juzgado en fecha 23-03-209 y en tal sentido, dado que a la óptica de quien aquí juzga las circunstancias no han variado y en todo caso la procedencia de la Revisión de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivos para dictar la referida Medida, se declara sin lugar la solicitud de la revisión por considerar quien aquí decide que los hechos y circunstancias que dieron lugar a la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, se mantiene en todas sus partes y en cada uno de sus efectos jurídicos conforme a lo preceptuado en el artículo 264, 256 y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal al imputad OMAR NAVARRO REALES, quien dice ser de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Sanatanislao Bolívar, Costa de Barranquilla, Republica de Colombia, nacido en fecha 13 de diciembre de 1.973, de 35 años de edad, hijo de Gloria Reales (v) y Alfonso Navarro (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 7.959.293, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en carrera 1 N° 13-30, frente a la antena de radio frontera, Ureña, Estado Táchira,y así se decide.-
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Niega la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, decretada en fecha 12-01-2010, en contra del imputado OMAR NAVARRO REALES, quien dice ser de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Sanatanislao Bolívar, Costa de Barranquilla, Republica de Colombia, nacido en fecha 13 de diciembre de 1.973, de 35 años de edad, hijo de Gloria Reales (v) y Alfonso Navarro (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 7.959.293, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en carrera 1 N° 13-30, frente a la antena de radio frontera, Ureña, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano, conforme a lo preceptuado en los artículos 264, 256 y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese a la imputada para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.

ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL.

LA SECRETARIA.