REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000117
ASUNTO : SP11-P-2010-000117
RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONON
SECRETARIA: ABG. CARLA ISABEL BELTRAN CONTRERAS
IMPUTADA: PAOLA AMDREA LASSO USURIAGA
DEFENSORA: ABG. GLORIA JANETH STIFANO MOTA
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional dejaron constancia de la Aprehensión de la ciudadana imputada de autos, en acta N° CR1-DF11-1CIA-SIP. 026/, acta en la que señalan: “ siendo las 17 horas de la tarde, encontrándonos de servicio en el canal 1, que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio de Táchira hacia San Cristóbal o rubio, observe un vehículo Dodge…, conducido por el ciudadano Muñoz Rosero Jonathan…, la ciudadana que viajaba como pasajera presento una cédula de identidad venezolana a nombre de PAOLA ANDREA LASSO USURIAGA, cédula de identidad Nro 23.845.921…, pudiéndose detectar que dicho documento presentaba irregularidades en su contenido específicamente en el número de dicho documento, así mismo se presume que dicho documento es falso, procediéndose a realizar en fundamento al artículo 205 del código Orgánico Procesal Penal, el respetivo chequeo personal y de las pertenencias encontrando dentro de un monedero color vino tinto de su propiedad una (01) cédula de ciudadania a nombre de la ciudadana: PAOLA ANDREA LASSO USURIAGA, signada con el número 34770720, seguidamente procedimos a dirigirnos al SAIME de Peracal…, el mencionado documento registra a nombre del adolescente JDPS, por lo que se presume la comisión de un hecho punible previsto en el Código Penal Venezolano…,”
Actas que rielan en la presente causa:
-Acta de Entrevista al ciudadano Alirio Antonio Estrada Pino (folio 3)
-Constancia de Lectura de los Derechos del Imputado (folio 04)
-Informe medico (folio 6)
-Experticia NRO 9700-062-059, de la cédula de ciudadania de la República de Colombia.
- Experticia de autenticidad o Falsedad NRO. 9700-062-0285, DONDE CONCLUYEN QUE EL DOCUMENTO ES DE ORIGEN FALSO Y DE USO ILEGAL EN EL PAIS.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El día 22 de Enero de 2010, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de la aprehendida: PAOLA ANDREA LASSO USURIAGA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Santander Quitichau Republica de Colombia, mayor de edad, nacido en fecha 30 de Octubre del 1981, de 27 años de edad, hijo de Lusmari Usuriaga (V) Y Libardo Lasso (v), soltera, de profesión u oficio limpio casa, domiciliado Nuevo Horizonte casa No. 3, calle teléfono 02124213630 ; por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON , con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará.
Presentes: La Juez Abg. KARINA TERESA DUQUE DURAN; la Secretaria, Abg. CARLA ISABEL BELTRAN CONTRERAS, la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg.YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, y la imputada.
En este estado, el Tribunal impuso a la imputada del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que la asistiera, manifestando la imputada SI, designando a la Abogada en ejercicio: GLORIA JANETH STIFANO MOTA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 43.191, con domicilio procesal al final de la avenida Venezuela, con calle 3 Sector Andrés bello No.3-53, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0426-3838135, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y Juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”.
Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, la ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de la misma, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para la imputada, a quien se le imputa formalmente la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio del estado Venezolano y reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME a la imputada del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión de la imputada en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a la imputada MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto el Tribunal impuso a la imputada de los medios alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando la imputada NO querer declarar, Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora privada Abg. GLORIA JANETH STIFANO MOTA, quien expuso: “Dejo a criterio del Tribunal si declara o no como flagrante la aprehensión de mi defendido, igualmente; solicito el procedimiento especial, establecido en la ley y que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, ya que mi defendido es venezolano y tiene residencia fija en el país, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo.”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En lo expuesto en el Acta Policial que señala: “Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional dejaron constancia de la Aprehensión de la ciudadana imputada de autos, en acta N° CR1-DF11-1CIA-SIP. 026/, acta en la que señalan: “ siendo las 17 horas de la tarde, encontrándonos de servicio en el canal 1, que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio de Táchira hacia San Cristóbal o rubio, observe un vehículo Dodge…, conducido por el ciudadano Muñoz Rosero Jonathan…, la ciudadana que viajaba como pasajera presento una cédula de identidad venezolana a nombre de PAOLA ANDREA LASSO USURIAGA, cédula de identidad Nro 23.845.921…, pudiéndose detectar que dicho documento presentaba irregularidades en su contenido específicamente en el número de dicho documento, así mismo se presume que dicho documento es falso, procediéndose a realizar en fundamento al artículo 205 del código Orgánico Procesal Penal, el respetivo chequeo personal y de las pertenencias encontrando dentro de un monedero color vino tinto de su propiedad una (01) cédula de ciudadania a nombre de la ciudadana: PAOLA ANDREA LASSO USURIAGA, signada con el número 34770720, seguidamente procedimos a dirigirnos al SAIME de Peracal…, el mencionado documento registra a nombre del adolescente JDPS, por lo que se presume la comisión de un hecho punible previsto en el Código Penal Venezolano…,”
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de la ciudadana: PAOLA ANDREA LASSO USURIAGA, por la presunta comisión del delito imputado por la representación fiscal de: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio del estado Venezolano.
Ahora bien, ante lo expuesto se determina que la detención del imputado de autos encuadra en los supuestos estipulados en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se considera procedente CALIFICAR LA APREHENSION FLAGRANTE, de la ciudadana: PAOLA ANDREA LASSO USURIAGA, por la presunta comisión del delito imputado por la representación fiscal de: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio del estado Venezolano.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 DEL Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico , vencido que sea el lapso de ley.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el del delito USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio del estado Venezolano. De igual manera en aplicación directa del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente para quien aquí decide a imponer al ciudadano imputado de MEDIDA DE CAUTELAR SUSUTITUTIVA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a la imputada la ciudadana: PAOLA ANDREA LASSO USURIAGA, por la presunta comisión del delito imputado por la representación fiscal de: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio del estado Venezolano, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal 2.- Prohibición de modificar su domicilio y en caso de ser necesario debe notificar a este tribunal si va modificar el domicilio, y 3) presentarse a todos los actos del proceso , 4) prohibición de salida del país sin autorización del tribunal.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en contra de la ciudadana PAOLA ANDREA LASSO USURIAGA quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Santander Quitichau Republica de Colombia, mayor de edad, nacido en fecha 30 de Octubre del 1981, de 27 años de edad, hijo de Lusmari Usuriaga (V) Y Libardo Lasso (v), soltera, de profesión u oficio limpio casa, domiciliado Nuevo Horizonte casa No. 3, calle telefono 02124213630, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 47 de LA Ley Orgánica de Identificación por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a el imputado PAOLA ANDREA LASSO USURIAGA ya identificado de conformidad con el artículo 256 ordinal 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal 2.- Prohibición de modificar su domicilio y en caso de ser necesario debe notificar a este tribunal si va modificar el domicilio, y 3) presentarse a todos los actos del proceso prohibición de salida del país sin autorización del tribunal Someterse al proceso penal dando cumplimiento a las exigencias que se le imponga
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese boleta de libertad a la imputado.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
SECRETARIA